lunes, 30 de mayo de 2011

NOTA DE CONDOLENCIA


Los Alumnos del Sexto Semestre Sección "A" Nocturno de la Universidad Santa María Sede Oriente, lamentamos profundamente el trágico fallecimiento de quien en vida se llamara:

Leonardo Luis Indriago Bandes
(Q.E.P.D.)

Hijo de nuestra compañera de clases Danny Bandes, hecho acaecido en Puerto La Cruz el día 28 de Mayo de 2011. Hasta ella nuestra más sentidas y solidarias palabras de condolencia.

PAZ  A  SU  ALMA

sábado, 28 de mayo de 2011

Evaluaciones de la Semana 30/05/2011 al 02/06/2011

Lunes, 30/05/2011

DERECHO PENAL IV =====> EXÁMEN ===> TEMAS 1, 2 y 3
  1. Código Civil Art. 451 al 458
  2. Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Art. 1 al 9
  3. Ley Contra el Secuestro y La Extorsión Art 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18


Martes, 31/05/2011


OBLIGACIONES II =======> EXÁMEN ===> TEMAS 4 y 5

Jueves, 02/06/2011

ADMINISTRATIVO =======> TALLER
       Llevar:
  • Contratos de Arrendamiento
  • Demandas de Desalojo
  • Demandas de Incumplimiento de Contrato
ADMINISTRATIVO IV =====> EXÁMEN ===> TEMAS 1 y 2
 Para los que quieran presentar el exámen en ésta fecha lo podrán hacer en la Sección "B"... Mosca! buscar la hora!!!


Entrega del TRABAJO DE DERECHOS DE AUTOR (a partir de éste día)


martes, 24 de mayo de 2011

TRABAJO DE ADMINISTRATIVO Individual

El Trabajo Individual, consiste en el Procedimiento de Registro de Derecho de Autor, lo cual como estudiante debe hacer una ficción de lo que está realizando, entonces escoja una planilla, llénela y en las conclusiones explique cual fue el proceso anterior y por qué lo está realizando y que pretende conseguir con esa medida.

Es importante que imprima todas las planillas y se anexen al trabajo individual al igual que la información general del SAPI y Conclusiones a mano.

  1. Contestación a devolución de forma
  2. Solicitud del Estado Administrativo Actualizado
  3. Solicitud de Copias Certificadas de Documentos
  4. Consignación de Búsqueda
  5. Consignación de la publicación en prensa
  6. Recursos de Reconsideración
  7.  Plantilla de publicación en prensa




LEER MÁS...




Saludos

sábado, 14 de mayo de 2011

CRIMINOLOGIA TEMAS 1 Y 2 (EXAMEN EL MIERCOLES 18/05/2011) Falta el Tema 4 El que lo tenga envíelo....


CRIMINOLOGIA / TEMA 1 LA CIENCIA DE LA CRIMINOLOGIA

1. CONCEPTO DE LA CRIMINOLOGIA

La Criminología, es la ciencia que estudia al DELITO como fenómeno sociológico, la DELINCUENCIA O CRIMINALIDAD a partir de cifras estadísticas, circunstancias especificas, y al DELINCUENTE como sujeto activo, natural, físico e imputable que perpetro el hecho punible y estableciendo un eventual tratamiento a los fines de reprender o prevenir esas conductas delictivas.

Ahora bien, en materia de criminología el DELITO, se estudia NO como FENOMENO JURIDICO,  sino como FENOMENO DE INDOLE SOCIAL, como una emanación, consecuencia de la simbiosis del ser humano socialmente organizado. Pero también estudia al delito desde el punto de vista del individuo que lo comete, entonces:


Todo esto partiendo de la UNIDAD DE LO INJUSTO, porque existen actos antijurídicos, porque son contrarios a derecho, pero que ese acto antijurídico,  no por ser antijurídico, es delito, aun cuando el mismo engendre una violación, una transgresión, ejemplo de ello lo podemos apreciar cuando comparamos las Obligaciones Civiles con las Obligaciones Penal, en materia civil se contraria, se contraviene la norma, mientras que en materia penal se adecua a la norma; ejm: El matrimonio para su realización  tiene que cumplir una serie de requisitos, el incumplimiento u omisión de alguno de ellos, daría como resultado que el matrimonio es nulo, pero en materia penal para generar sanción la conducta del sujeto debe adecuarse a la norma.  

Ahora bien, ¿Quién determina cual acto constituye o no delito?, ¿Cuál es el criterio que utiliza el legislador para determinar cuales actos antijurídicos los convierte en delito y cuales no?, es importante tomar en cuenta que una de las principales características del Derecho, es que el DERECHO DEBE SER RACIONAL, porque debe parecerse al pueblo que regula, es decir, obedece a una relación simbiótica entre el pueblo y la ley misma, ya que es evidente que cuando la ley dista de la idiosincrasia de un pueblo, entonces el derecho es irracional. Por tal razón es que la creación de delitos, es reserva legal, y de absoluta competencia de la Asamblea Nacional.   

2. DENOMINACIONES DE LA CRIMINOLOGIA

            En esta dinámica de la criminología es muy difícil entender porque o que hace a un individuo cometer delitos, según Lombroso, es “la mala educación y el mal ejemplo que reciben los niños en el hogar es peor que el abandono”.

            La conducta de un adulto es el reflejo de ese proceso de culturización y adentración a la sociedad que se va desarrollar; desde que el individuo nace, el niño indistintamente del estrato social sabe distinguir el bien del mal, es decir, lo que se conoce en materia penal como el DEBER SER AXIOLOGICO, definido como la conducta humana adecuada al medio donde el individuo se desenvuelve. Y el DEBER SER LOGICO, es la conducta humana adecuada a las normas jurídicas, que la sociedad donde se desenvuelve le impone, evidentemente debe existir una relación entre el DEBER SER AXIOLOGICO y el DEBER SER LOGICO, porque no se puede actuar de una manera en virtud que regulan normas de otra manera en base a esto tenemos:     

2.1. ANTROPOLOGIA CRIMINAL: Estudio integral del delincuente (raza, Tamaño, origen), es decir, estudia al ser humano como individuo, grupo o especie a través de sus diferentes caracteres morfológicos y físicos.
2.2. SOCIOLOGIA CRIMINAL: Relación del individuo con el medio en el cual se involucra, así como la relación del medio circundante con el individuo lo cual genera una relación simbiótica ya que tanto el individuo puede influir en el medio en que se encuentra o viceversa. La Teoría de la Asociación Diferencial, establece que eventualmente el individuo siendo sano, no cometiendo delito se siente en la obligación social por adentrarse a ese mundo donde se encuentra de cometer delito, ejemplo de ello lo encontramos en las bandas o pandillas donde el individuo para poder sobrevivir tiene que “unirse” a ellas, teniendo que pasar por una serie de pruebas o niveles delictivos para calar en ellas. Entonces se puede decir que la sociología criminal estudia la criminalidad desde el punto de vista humano y social.

2.3. BIOLOGIA CRIMINAL: Atribuye a los orígenes del delito unas circunstancias de tipo evolutivas, de acuerdo con la Teoría Evolutiva de Charles Darwin sobre la conducta criminal establece que el individuo que eventualmente comete un delito atroz en una sociedad evolucionada, es porque él no evoluciono sino que involuciono.

2.4. POLITICA CRIMINAL: Pretende la exposición sistemáticamente ordenada de las estrategias, tácticas y medios de sanción social para conseguir un control óptimo del delito.  Es la creación de nuevas normas penales, la elaboración de nuevos tipos penales, realizada por el Estado, la misma tiene dos aspectos importantes los mismos son:

            2.4.1. REPRESION: partiendo del Art. 55 de la C.R.B.V.  Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley…” traducido esto en las aristas de la sanción penal las cuales son:
A) Castigar al Sujeto Activo.
B) Extraer al Sujeto perturbador de la sociedad.
C) Hacerle justicia al Sujeto pasivo o victima directa.

            2.4.2. PREVENSION: establece la salubridad social, es decir actividades desarrolladas por el Estado para evitar el delito.

3. OBJETO DE LA CRIMINOLOGIA

                                                                   
 

3.1. DELITO: Visto como no como fenómeno jurídico, sino como fenómeno de índole social, Infracción de una norma penal susceptible de aplicación de una pena. El delito es una conducta específica descrita (tipificada) por el legislador como sancionable.

3.2. DELINCUENCIA O CRIMINALIDAD: Conjunto de delitos que se cometen en un espectro de tiempo y en un espacio geográfico determinado o determinable. De este conjunto de delitos el Estado emprende dos circunstancias especiales la POLITICA CRIMINAL,  mediante la creación de nuevas normas penales y la elaboración de nuevos tipos penales y la POLITICA JUDICIAL, que permite acelerar el proceso penal y no permite convalidar el abuso y el retardo en el proceso.

3.3. DELINCUENTE: Persona natural, física, imputable, todo aquel que ejecuta la acción (acto volitivo) delictiva.

4. RELACIÓN DE LA CRIMINOLOGIA CON OTRAS CIENCIAS.

4.1. RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL: De acuerdo con la teoría de la Unidad de lo Injusto, existen hechos antijurídicos que no son delitos, porque no son delitos, ya que no se encuentran tipificados en la norma penal. Ahora bien ¿Cuándo un acto antijurídico, se convierte en delito?, cuando es tomado e incorporado en la norma penal, evidentemente esto conlleva un análisis de la realidad social por ejemplo: La creación de la Ley de Derechos de la Mujer, aun cuando es una ley discriminatoria, partiendo de lo establecido en la C.R.B.V. el derecho de igualdad, esta ley coloca en una posición de superioridad jurídica las mujeres, esto obedece a datos ofrecidos por la criminalidad, que concluyo que existían o se proliferaban un auge incontrolable e impermitible de agresiones (lesiones, violaciones, homicidios, violencia domestica, etc.) contra la mujer al punto que se volvió normal la agresión psicológica, el acoso sexual-laboral , todas estas situaciones que antes eran “normales” a partir de la creación de esta norma , ahora son penalizadas y sancionadas como delitos.

Entonces, la relación entre Criminología y Derecho Penal estriba en los datos que la criminología a través de la criminalidad permite a la creación, formación de normas penales para sancionar esas conductas delictivas en la sociedad.

4.2. RELACION CON LA PENOLOGIA: La Penología, es la disciplina que se encarga del estudio de la pena y las sanciones a aplicar al delincuente así como a su reeducación y adaptación para ser reinsertado en la sociedad. La sanción penal debe ser proporcional, porque las conductas distintas deberán tener distintas penas, por ejemplo El Homicidio (calificado, preterintencional, agravado, etc.)Aun cuando la acción que engendra es de “DAR MUERTE A OTRA PERSONA”, comporta penas distintas, en tanto han sido evaluadas todas las circunstancias tanto agravantes como atenuantes según sea el caso. Entonces, guarda relación la Criminología con la Penología, ya que partiendo del análisis estadísticos, se crean normas penales que de acuerdo con la conducta, del acto volitivo que realiza el sujeto activo y el resultado dañoso que su acción conlleva, va generar un tipo de sanción penal.

4.3. RELACION CON LA CRIMINALISTICA: La Criminalística está constituida por una serie de conocimientos orientados a la indagación técnica del delito y a la identificación del delincuente, es decir, estudia todos los factores para la comprobación del delito e individualizar al delincuente responsable, para poder imponer la sanción o pena correspondiente. Cuando se refiere a la individualización del imputado, o delincuente responsable, entraña una labor investigativa que se origina con la comisión de un hecho punible, evidentemente dicha labor atraviesa por una serie de actividades de índole técnica (análisis de cadáveres, circunstancias, móvil, medios con los que se cometió, etc.), para así poder encaminar la investigación y facilitar la correcta administración de justicia.

Su relación con la Criminología, versa en que ambas son ciencias auxiliares del Derecho Penal y son colaboradoras del Ministerio Publico, en tanto como ya se explico facilitan las evidencias o pruebas a través del informe realizado por expertos (Médicos forenses, Peritos, etc.) de los cuerpos de investigación técnica y científica las cuales serán tomadas en cuenta por el juez en el desarrollo del proceso penal permitiendo así la correcta administración de justicia.

5. EL METODO
Son todos los pasos ordenados que deben aplicarse para la consecución de un fin.

6. METODOS USADOS EN LA CRIMINOLOGIA

6.1. METODO EXPERIMENTAL: Parte de la observación de los datos particulares y de ellos se remonta a una proposición general que comprende los supuestos observados y todos los demás que están en relación con aquellos. Se basa en la observación del fenómeno, es decir, obedece a muestras de campo que nacen o son obtenidas deliberadamente, en otras palabras nos ubicamos en un espacio geográfico determinado, en un espacio de tiempo determinado, y en un estrato social determinado.

6.2. METODO ESTADISTICO: Se dice que es aquel en virtud del cual se va de lo particular conocido a lo general inductivo. Este requiere la observación global de varios hechos en forma numérica; es más analítico, porque simplemente analiza números, datos, estadística criminal y en base a este análisis se llegan a ciertas conclusiones, claro está, haciendo uso de determinadas herramientas criminológicas.

6.3. METODO COMBINADO: Consiste en la pluralidad de métodos utilizados para los hechos de la investigación criminológica, es el más empleado cuando se realiza un análisis estadístico, esos datos obtenidos a través de la criminalidad, se pudieran combinar con cualquier método (experimental, estadístico, etc.) es decir supone la utilización de todos los métodos, cada uno por separado y con los datos obtenidos se llega a una conclusión.

6.4. METODO INDIVIDUAL: Es objetivo, ya que obliga al sujeto a ser imaginativo, ingenioso, inventivo ante las pruebas, test. Va específicamente al sujeto, analiza individualmente, objetivamente ese caso, no solamente desde el punto de vista del individuo (sujeto activo); sino también todo el proceso, ya que siempre en la mayoría de los casos, la conducta criminal de un individuo obedece a un o varios eventos ocurridos a lo largo de ese proceso de desarrollo en la sociedad.

6.5. METODO CASUISTICO: Consiste en el análisis de casos particulares, considerados típicos. Es el más complejo de la investigación individual que comprende la historia de toda la vida de la persona estudiada.

CRIMINOLOGIA / TEMA 2. HISTORIA DE LA CRIMINOLOGIA

1. ESCUELA CLASICA DE CRIMINOLOGIA

Surge como una reacción, mientras se somate a revisión el sistema criminal imperante, el cual motivo todo un movimiento en el orden de ideas de tipo filosófico-político. Bajo la etiqueta de "clásicos" se han agrupado autores y tendencias divergentes en muchos puntos de vista, incluso contradictorias en algunos, pero que presentan una serie de concepciones comunes sobre postulados fundamentales, que es precisamente lo que permitió a los positivistas reunirlas con propósitos dialécticos.

El delito figura como una infracción de la Ley del Estado, promulgada para la seguridad de los ciudadanos. Es por ello que en la etapa Pre-Positivista, la Escuela Clásica de la Criminología, veía el delito como un fenómeno estrictamente de índole jurídico. La Escuela Clásica o Criminología Clásica completa el cuadro de ideas sobre el problema criminal que tienen su origen las ciencias del espíritu. Desde esta perspectiva resulta, entonces que la criminología clásica, en un sentido totalmente explicativo, regulo la justicia y la proporción de los castigos, siempre en proporción del daño social hecho, entrando en contradicción con la práctica social de aquel entonces.

Hay algo muy significativo en la escuela clásica, como es, la DEFENSA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES y su REACCIÓN CONTRA LA ARBITRARIEDAD Y LOS ABUSOS DE PODER. de allí subyace la necesidad de que el Poder Público tenga una franca división para que así el Estado pueda garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos y el fiel cumplimiento de la ley, traducido como Contrato Social que no es más que el Génesis, el origen de los actuales regímenes constitucionales.

2. POSTULADOS DE LA ESCUELA CLASICA DE LA CRIMINOLOGIA

2.1. EL DELITO ES UN FENOMENO JURIDICO Y PARA QUE EXISTA ES NECESARIO QUE LA LEY LO CONSAGRE COMO TAL: En otras palabras PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ahora bien esta conducta humana convertida en delito es determinada, pasa por una serie de controles que establecen si la misma constituye o no delito, partiendo del hecho de que existen conductas que aunque son antijurídicas no constituyen delito, es decir, no existe la necesidad social de analizarla, en tanto que la racionalidad de la norma todavía no lo hace o no lo ha previsto como necesario.
Existen conductas criminalizadas que eventualmente es necesario abolirlas, hay delitos que no se parecen a la realidad social o están en “desuso” y es necesario abolirlos, así como también por el desarrollo y el avance de la sociedad pues ha conducido a la creación de normas que lo sancionan, ejemplo de ello lo encontramos en LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, dado esto por los avances técnicos que conjuntamente con la sociedad el delito ha venido teniendo, y ejemplo de tipos penales en desuso porque esta figura estuvo acorde para ese momento con la realidad social lo encontramos en el DUELO.

 2.2. LA IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD NACEN DE UNA RESPONSABILIDAD MORAL QUE SURGE CUANDO HAY INTENCIONALIDAD (DOLO) O CULPA: Ambas figuras tanto el DOLO como la CULPA engendran responsabilidad penal, claro está cuando existe dolo la responsabilidad es de mayor entidad, a cuando existe culpa, en esta última se sanciona la imprudencia, la impericia, la negligencia cualesquiera de los supuesto que haya generado tal culpa.
Con respecto a la imputabilidad tenemos como norma rectora el art. 62 del C.P. que establece “No es punible, el que ejecuta la acción (acto volitivo), hallándose dormido (ausencia de acción) “o” en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos (inimputabilidad)”. En esta misma disposición encontramos figuras como “LA AUSENCIA DE ACCION” y con la IMPUTABILIDAD, siendo figuras distintas hay quienes las consideran lo mismo. Pero tomemos en cuenta que la CULPABILIDAD, es el grado de intencionalidad, es el juicio de reproche que se le realiza a un sujeto por la comisión de un hecho punible, mientras que la IMPUTABILIDAD, es la capacidad mental, psíquica, de tener conocimiento de la trascendencia de sus actos. Si el individuo tiene un estado de enfermedad mental suficientemente grave que le impida o le priva de tener discernimiento es inimputable.  

2.3. EL UNICO SUJETO DEL DELITO ES EL HOMBRE POR POSEER CONCIENCIA, INTELIGENCIA Y LIBRE ARBITRIO.

2.4. EL UNICO QUE TIENE FACULTAD PARA IMPONER EL CASTIGO ES EL ESTADO, QUIEN REPRESENTA LA “VINDICTA PUBLICA”: El papel del Estado, en virtud de las normas establecidas por él, quien realiza a través de los diferentes poderes la persecución, administración de la norma penal y a su vez el resguardo de la seguridad ciudadana.

2.5. LA PENA DEBE SER EJEMPLARIZANTE PARA PREVENIR AL RESTO DE LOS HOMBRES DE NO COMETER NINGUN DELITO, DEBE PRODUCIR UNA AFLICCION PARA QUE LE TEMA, DEBE SER PROPORCIONAL AL DAÑO CAUSADO, DEBE SER CORRECTIVA PARA QUE SE JUSTIFIQUE, DEBE SER INMUTABLE PORQUE SE DEBE APLICAR TAL COMO SEÑALA LA LEY, Y DEBE SER IMPRORROGABLE PORQUE DEBE APLICARSE SIN DILACION: La sanción debe tener un carácter netamente  ejemplarizante porque a través de ella y su imposición se logra un apercibimiento al resto de la sociedad, en el entendido de el individuo abstenerse a realizar determinadas conductas porque sabe que al ejecutarlas va ser sancionado, porque de que vale tener cualquier cantidad de delitos tipificados, con sanciones ejemplarizantes si las mismas no son aplicadas.

3. EL CONTRATO SOCIAL

Partiendo de la concepción filosófica de que la naturaleza racional del hombre era buena, era noble, inocente e ingenuo denominado como “EL BUEN SALVAJE”, y que la perversión de ese naturaleza, la deformación de su naturaleza viene dada por el transitar del hombre en la sociedad, en el entendido entonces que el hombre se convierte en malo, asume conductas criminales una vez que interactúa con la sociedad, es función del Estado regular todos los fenómenos locales, a través de las normas penales.

Renunciamos entonces, al derecho de “autoprotección” y delegamos esa tutela de defensa de nuestros derechos al Estado, surge entonces el CONTRATO SOCIAL, entre el Estado y el Hombre, cambiando su propia naturaleza por otra distinta y como consecuencia del cambio de su INDEPENDENCIA ABSOLUTA al de COMUNIDAD POLITICAMENTE ORGANIZA,  surge para él una desigualdad moral y política.  Para Rousseau la ley es suprema y por encima de ella no está la autoridad de nadie, sostenía “Que en un Estado bien organizado existían pocos delincuentes y que el incremento del delito era prueba de desorganización social”, y dice “Todas las cláusulas de este contrato tácito, se reducen a una sola a saber: LA ENAJENACION TOTAL DE CADA ASOCIADO CON TODOS SUS DERECHOS, HECHA A FAVOR DEL COMUN”.

4. CESAR BECCARIA (MILAN 1738-1794).

Para poder comprender el porqué de su obra y de sus reflexiones críticas, es necesario conocer, aunque someramente, el contexto jurídico-penal y procesal de su tiempo y las injusticias, vicios y defectos gravísimos que dicho sistema acarreaba, y contra el cual reacciona Beccaria.

El proceso penal de su época era inquisitivo, sistema que se caracterizaba por: La Acusación Secreta, Procedimiento Escrito, No Contradictorio.

La situación procesal del reo era de inferioridad ya que disponía de escasos recursos defensivos frente a un sistema de pruebas legales y presunciones elásticas que permitían probar casi cualquier acusación contra él. Se veía en todo acusado, a un culpable y un pecador, esto último en virtud de la confusión que había entre JUSTICIA DIVINA y la JUSTICIA HUMANA, que Beccaria va a diferenciar, al delimitar el ámbito de cada una de ellas.

Es por esa confusión que la finalidad del proceso era que el reo confesara su pecado entendiendo esto como “su culpabilidad”, y para lograr dicha confesión, que era la más importante de todas las pruebas, se hacía uso de la tortura, mediante la aplicación de dolorosos e inhumanos tormentos, dado que los tipos penales no estaban definidos en forma precisa, lo que permitía que los jueces valiéndose de la doctrina legal pudieran interpretar los casos legalmente penados y extenderlos por analogía a supuestos no previstos por el legislador; y los jueces no estaban constreñidos a dar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaba la sentencia.

5. POSTULADOS DE CESAR BECCARIA

5. 1. RACIONALIDAD DE LAS LEYES: En el sentido de que las normas legales debían derivar de supuestos racionales, es decir, de lo que dicta la razón prescindiendo de la tradición doctrinal.
Comparando la legislación penal del tiempo en que escribía Beccaria, la misma estaba compuesta por restos de ordenamientos de los antiguos romanos, con el Estado actual se puede advertir que esa abundancia de leyes, se repite.

La suposición de que las leyes debidamente promulgadas y publicadas son conocidas por todos los habitantes de una sociedad, es una ficción que el legislador ha establecido con carácter de presunción legal por razones de interés general, ya que si los particulares pudieran eludir el cumplimiento de la ley con el pretexto de su ignorancia desaparecería la seguridad jurídica.

5.2. LEGALIDAD DEL DERECHO PENAL: La ley penal tiene una sola interpretación, nunca puede tener varias, ya que esto desencadenaría un factor muy peligroso y nocivo además nos pondría ante la discrecionalidad del juez, ya que los jueces no pueden interpretar las leyes, por la misma razón de que no son legisladores, sino que las reciben de la sociedad, como legitimo depositario y garante de la voluntad de un pueblo lo cual no es otra cosa que el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, consagrado en la constitución.

5. 3. LA JUSTICIA PENAL DEBE SER PÚBLICA Y EL PROCESO ACUSATORIO PÚBLICO Y MERAMENTE INFORMATIVO, LAS PRUEBAS SERAN CLARAS Y RACIONALES, LA TORTURA JUDICIAL DEBE SER ELIMINADA JUNTO CON TODO EL PROCESO INQUISITIVO: Frente a esto, Beccaría propone como verdadero proceso el informativo, o sea aquel en el que el magistrado realiza una investigación indiferente del hecho, guiado por la razón. Similar idea a la de Beccaría podemos encontrar en el Código Procesal Penal que consagra el principio de inocencia, según el cual nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.

Esto no es una simple presunción, sino que, es una situación individual con amparo constitucional, que solo se destruye con una sentencia condenatoria que pruebe evidentemente su culpabilidad. Consecuencia de ello, es que la duda debe entenderse en favor del imputado y las restricciones a la libertad personal solo por necesidad.

Este precepto se relaciona con el principio IN DUBIO PRO REO (la pena que mas favorezca al reo) o de interpretación restrictiva.

En cuanto a las pruebas que se requieren para condenar a un individuo el Art. 22 del C.O.P. establece que el juez aprecia y valora las pruebas de conformidad con la libre convicción, lo que pasa sosteniendo es que debe ser razonada, no podemos soportar, la toma de decisiones para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado en base a una prueba o de un solo cumulo de pruebas. Una vez conocidas las pruebas y averiguada la certeza del delito, es necesario conceder al procesado el tiempo y los medios oportunos para justificarse, pero son las leyes las que deben fijar un cierto plazo tanto para la defensa del procesado, como para las pruebas que configuren la comisión de ese delito, por su parte el juez tiene que tomar en consideración todo lo que vio, todo lo que oyó, todo lo que le fue evacuado durante el juicio como medio probatorio de la culpabilidad o no del procesado para tomar una decisión razonada y motivada sobre lo ventilado en el proceso.

5.4. IGUALDAD DE NOBLES, BURGUESES Y PLEBEYOS ANTE LA LEY PENAL: “LAS PENAS DEBEN SER LAS MISMAS PARA TODOS”: Esto afirma que las penas que deben establecerse contra los delitos de los nobles deben ser las mismas para el primero como para el último ciudadano, además debe tomarse en cuenta no la medida de la pena, ni quien cometió el hecho punible, sino el daño público infringido.

5.5. EL CRITERIO PARA MEDIR LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS DEBE SER EL DAÑO SOCIAL PRODUCIDO POR CADA UNO DE ELLOS, NO PUEDEN SEGUIR SIENDO CONSIDERADO VALIDOS, LOS CRITERIOS DE MALICIA MORAL (PECADO) DEL ACTO, NI EL DE LA CALIDAD O RANGO SOCIAL DE LA PERSONA OFENDIDA: Este principio de que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso. sostiene que están equivocados los que creen que la verdadera medida de los delitos es la intención de quien los comete, puesto que ésta depende de la impresión actual de los objetos y de la precedente disposición de la mente, las cuales son distintas en cada hombre (como lo son las ideas, las pasiones, las circunstancias). Por lo que se necesitaría no sólo un código para cada ciudadano sino una nueva ley para cada delito.

5.6. NO POR SER MÁS CRUELES LAS PENAS SON MÁS EFICACES; HAY QUE MODERARLAS. IMPORTA MÁS Y ES MÁS ÚTIL UNA PENA MODERADA Y DE SEGURA APLICACIÓN QUE OTRA CRUEL PERO INCIERTA. HAY QUE IMPONER LA PENA MÁS SUAVE ENTRE LAS EFICACES, SOLO ÉSTA ES UNA PENA JUSTA ADEMÁS DE ÚTIL. HAY PUES QUE COMBINAR LA UTILIZACIÓN Y LA JUSTICIA: No se trata tanto de aplicar la pena “merecida” sino la que es “eficaz o útil” desde el punto de vista preventivo ejemplificador; La certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible pero unido a la esperanza de la impunidad. En conclusión podemos decir que la “PENA JUSTA” para Beccaría es aquella que es eficaz, útil para evitar futuros delitos.

5.7. LA PENA NO DEBE PERSEGUIR TANTO EL CASTIGO DEL DELINCUENTE COMO LA REPRESIÓN DE OTROS POSIBLES FUTUROS DELINCUENTES, A LOS QUE ELLA DEBE DISUADIR DE SU POTENCIAL INCLINACIÓN A DELINQUIR: La pena impuesta al delincuente en particular sirve de ejemplo para que aquellos de sus miembros que intenten o que estén tentados de delinquir no lo hagan por temor a sufrir el mismo daño.

5.8. HAY QUE LOGRAR UNA RIGUROSA PROPORCIONALIDAD ENTRE DELITOS Y PENAS: La falta de proporción entre delitos y penas además de injusto es socialmente perjudicial, porque ante delitos de igual pena y de diferente gravedad, el delincuente se inclinará siempre por el más grave que probablemente le reportará un mayor beneficio o satisfacción. Y un principio a tener en cuenta para estrechar aún más la conexión entre el crimen y la pena, es que ésta sea lo más conforme posible a la naturaleza del delito.
                 
5.9. LA PENA DE MUERTE ES INJUSTA, INNECESARIA Y MENOS EFICAZ QUE OTRA MENOS CRUEL, MÁS BENIGNA. HAY QUE SUPRIMIRLA CASI POR ENTERO: La pena de muerte produce una fuerte impresión en la sociedad, pero no durante mucho tiempo, por esa tendencia que tiene el hombre a olvidar, pero en cambio las penas moderadas y justas son más adecuadas los efectos ejemplificadores.

5.10. ES PREFERIBLE Y MÁS JUSTO PREVENIR QUE PENAR; EVITAR EL DELITO POR MEDIOS DISUASIVOS: La represión no es ni la única, ni la mejor forma de evitar que se cometan delitos, procura evitarlo por otros medios, siempre preferibles al castigo. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible. Traducido esto en POLITICA CRIMINAL, herramientas que posee el Estado que van desde la prevención hasta la prevención del delito.

martes, 10 de mayo de 2011

Para el Examen de Obligaciones de Miercoles 11/05/2011 la cual fue cancelada por Fuerza Mayor

TEORIAS QUE DIFERENCIA AL CASO FORTUITO DE LA FUERZA MAYOR
  • 1.      Según los romanos; definían al caso fortuito como el acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse; y a la fuerza mayor, como el acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente podría evitar.
  • 2.      El sostenido por Josserand; que define al caso fortuito como un hecho intrínseco al círculo de actividades del deudor; y a la fuerza mayor como un hecho extraño al círculo del deudor.
  • 3.      El código civil venezolano, no hace diferencia entre uno y otro.  En su art. 1624, habla de caso fortuito ordinario y extraordinario, donde el caso fortuito ordinario son eventualidades difíciles de prever (caso fortuito) y el extraordinario aquellas que si pueden preverse pero no evitarse (fuerza mayor).
  • 4.      En la ley del Trabajo; el patrono queda liberado cuando el accidente del trabajador obedece a fuerza mayor extraña al trabajo, a menos que se pruebe la existencia de un riesgo especial.  Ejemplo: Un rayo cae sobre una tienda y mata a un obrero, el patrono no está obligado a indemnizar, por el contrario si los obreros trabajan en partes altas de edificaciones o torres, si mueren durante una tempestad o por un rayo, existe el riesgo especial y el patrono si debe indemnizar.
  • 5.      Según la doctrina; el caso fortuito es un acontecimiento imprevisible, inevitable que se produce en la esfera interna de la actividad del deudor. La fuerza mayor; es el acontecimiento irresistible e inevitable que se produce en la esfera externa de la actividad del deudor.

Enviado por: María Alejandra Goicetti

domingo, 8 de mayo de 2011

OBLIGACIONES Temas 1, 2 y 3 (Me lo enviaron y decidi compartirlo!) Examen el Martes 10/05/2011


TEMA 1. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS


 1. CONSIDERACIONES PREVIAS

         Antes de determinar la Fuerza obligatoria de un Contrato, es necesario analizar si cumple las siguientes premisas:

         1.1. CELEBRACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: el contrato se ha celebrado y perfeccionado, donde se han expresado todos sus elementos: causa, objeto y consentimiento entre las partes.

§        El consentimiento ha sido manifestado de forma expresa o tácita pero de manera suficiente para que el contrato se forme.

§        El objeto es posible, lícito y determinado o determinable.

§        La causa es lícita y no es falsa.

         Como vemos, los elementos esenciales del contrato están cubiertos. Por lo cual, concluimos que dicho contrato existe.

         1.2. VALIDEZ DEL CONTRATO, también es necesario que las partes sean capaces (capacidad jurídicas), que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no es menor de edad, no es entredicho o no está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo violencia.

         En los términos señalados existe un contrato blindado, por lo que se debe descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de anulabilidad.

2. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS

         En un que cumple con las premisas antes mencionadas (elementos constitutivos, capacidad de las partes, y ausencia de vicios), existen obligaciones que pueden ser para ambas partes o para una de ellas solamente.

         ¿Cómo debe ser ese cumplimiento?

         El artículo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

         El legislador en un símil (comparación), quiso equiparar la fuerza y la obligación que se genera a través de un contrato con el mismo carácter que aquella derivada de la imposición de la Ley. Por ello dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes” Lo que quiere decir que las obligaciones que surgen como consecuencia y efectos del contrato deben cumplirse, deben honrarse.

         Una vez celebrado el contrato las partes ya han dado su consentimiento, por lo tanto ya no pueden decidir si “quieren o no” cumplir, o “que parte cumplirán y cual no”, esto se debe a que La Fuerza Obligatoria de Los Contratos les otorga a carácter de Ley entre las partes, y deben cumplirse las obligaciones de éste exactamente como han sido contraídas (Artículo 1264 C.C.)

         Ahora bien, ¿cómo se honran los contratos?
        
         El Art. 1.160 C.C señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos mismos, según la equidad, el uso o la ley”.

         Esto significa que a pesar de que los contratos son de Derecho Privado, y que inicialmente, las partes se comprometen a ejecutar lo que entre ellas han acordado, dicho compromiso puede ser afectado; bien sea por la Ley, los usos y las costumbres; porque hay consecuencias que se convierten en obligaciones para las partes, aunque ellas no las hayan mencionado en el contrato.

3. LA BUENA FE EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

         Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente sin pretender en base a lo convenido, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, ya que en caso contrario estaría actuando de mala fe.

         Cumplir de Buena Fe quiere decir, cumplir tal cual como está pautado, convenido, en el contrato, junto con todas las consecuencias derivadas de éste. Casos como “entregar el objeto ofrecido”, o “cancelar el día que corresponde”, denotan o demuestran que se está honrando de buena fe el contrato.

         Esto significa que las condiciones que han establecido las partes de mutuo acuerdo en el contrato, deben ser la Primera Instancia a respetar y cumplir por las partes. Ejemplo de cumplir de Buena Fe: si se fija que los primeros cinco días hábiles del mes se debe paga el canon de arrendamiento, pues será de buena fe si se cancela dentro de ese lapso, no antes ni después.

4. LA EQUIDAD, EL USO Y LA LEY EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

         4.1. LA EQUIDAD: Esto quiere decir que lo convenido en el contrato debe ser justo para ambas partes, sin preferencias ni desigualdades, y las obligaciones deben cumplirse de igual forma. Ejemplo: dos inmuebles de 200 metros pueden tener diferente valor, ya que se debe considerar de forma justa las características de cada uno para valorarlos, su ubicación, acabados, vida útil, etc. Debe existir equidad y proporcionalidad que lo ofrecido y lo que se desea obtener a cambio.

         4.2. EL USO: puede llegar a ser norma supletoria de la voluntad de las partes, es la forma como los contratantes se han conducido en sus relaciones habituales o contratos anteriores.

         Ejemplo: Nadie le dice a ninguna línea aérea en la que viaja, que debe cuidar la ruta por donde navega; o que el avión debe tener un radar; etc, pero dicha linea tiene esa obligación; porque si se presenta un accidente, podemos reclamar (si quedamos vivos) por su incumplimiento, no por lo que expresamos al tiempo de celebrar el contrato, sino de por las circunstancias que deben preverse de acuerdo a lo usual o acostumbrado.

         Otro ejemplo, de acuerdo con la costumbre, nosotros por lo general, no les decimos a nuestros Odontólogos como deben trabajar y que entre otras cosas debe esterilizar sus instrumentos, porque esas son condiciones que deberían darse dentro de la contratación de su servicio. Por eso, si existiese negligencia se derivarían consecuencias civiles y penales (sanciones), ya que aunque no está pactada una cláusula específica al respecto, el uso obliga a cumplir estas normas básicas de sanidad.
 
         4.3. LA LEY: Existen numerosas leyes que suplen el silencio de las partes en los contratos, inclusive existen obligaciones que se ven afectadas por la Ley por encima de lo que puedan convenir las partes, algunos ejemplos son:

         En el contrato de arrendamiento, no se establece si puede o no haber prorroga; es posible que al respecto las partes hayan silenciado, pero ante ese silencio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es supletoria y establece lo que es la prorroga legal: Por lo que la Ley estaría afectando lo que es el contrato de arrendamiento, aun cuando las partes no lo hayan expresado

         En el contrato laboral, es posible que el patrono se haya comprometido a pagar un salario, de equis cantidad, correspondiente al salario mínimo que debe devengar un trabajador y a los pocos días, aumentan por un decreto presidencial el salario mínimo, por encima de la cantidad ya acordada; aunque el patrono está obligado a honrar y cumplir el contrato de acuerdo a lo que éste expresa; la Ley lo obliga a una consecuencia que es equiparar el sueldo que debe cancelar a su trabajador al salario mínimo
        
5. LA DILIGENCIA EN LOS CONTRATOS

         El articulo 1270 del C.C. establece: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”.

         La diligencia no se refiere al qué hacer, sino al cómo hacerlo, debe hacerse como un buen padre de familia, esto quiere decir, que debe hacerse de la mejor manera posible y en el tiempo oportuno, siendo lo suficientemente responsables (diligentes) en la conservación de la cosa hasta que se realice su entrega. Ejemplo: Si una persona está obligada a entregar un carro en una fecha y no lo hace, y en su poder se destruye el mismo; aunque sea a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ella responde. En cambio, si la persona tiene la cosa y debe entregarla dentro de una semana y la misma perece o se destruye antes, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo ésta lo suficientemente diligente, la persona no responde.

6. LA REVOCATORIA DE LOS CONTRATOS

         El articulo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
        
         Tal como ya se ha señalado los contratos deben ejecutarse del modo que fueron expresados, tienen fuerza de ley, de acuerdo a las consecuencias que se derivan del uso, la equidad o la Ley; y de todas esas condiciones que son consecuencia directa de la celebración del contrato de acuerdo a la modalidad del mismo; pero aún las partes tienen una puerta de escape; que se llama la revocación, acción que deja sin efecto el contrato. Esta se puede dar de dos maneras: a través del consentimiento mutuo, ó en los casos que son autorizados por la Ley.

         6.1. TIPOS DE REVOCATORIA

         6.1.1. REVOCATORIA BILATERAL O POR EL MUTUO CONSENTIMIENTO: es el desistimiento mutuo de las partes, arrepentimiento mutuo, que deja sin efecto, destruye el contrato. Así como las partes consienten para celebrarlo, también consienten para destruirlo, tomando en cuenta el artículo 1133 que dice que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o EXTINGUIR entre ellas un vínculo jurídico”.

         Este tipo de revocación necesariamente debe ser por el mutuo consentimiento, ambas partes deben estar de acuerdo, ya que si se ha hecho indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambos para revocarlo.

         Esto se debe a que la revocatoria es dejar sin efecto algo o arrepentirse, y la misma no trae consecuencias; es permitirle a la persona decir “hasta aquí llego con el contrato”; tan fácil como que diga “yo estaba obligado pero ya no quiero seguir más” y que ello no tenga ninguna consecuencia; para poder realizar eso, la ley es muy clara; tiene que ser por el mutuo consentimiento para que no hayan lesiones de derechos a alguna de las partes. Por lo tanto no podrá hacerse por voluntad unilateral (una sola de las partes), salvo en las excepciones de ley.

         6.1.2. REVOCATORIA UNILATERAL O POR DISPOSICIONES DE LA LEY: es el desistimiento de una sola de las partes del contrato, destruyéndolo, dejándolo sin efecto, esto se logra sólo por causas excepcionales previstas en la ley. Tales casos son:

§        En el contrato de obras (Art. 1639 C.C.): el dueño de la obra puede desistir de por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque ya se haya empezado, indemnizando al contratista en todos los gastos de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

§        En el contrato de mandato: es aquel por el cual una persona instruye a otra y ésta acepta realizar una gestión en nombre de aquella. El mandato es un contrato esencialmente revocable por parte del mandante ya que está inspirado en la confianza; por ejemplo, el que se le da a un abogado para que nos represente en juicio; al momento de considerar que dicho abogado no está cumpliendo y se le pierda la confianza, la persona no se tiene que calar al abogado hasta que finalice el juicio. El mandatario no puede revocar el contrato, más si puede renunciar a éste.

§        En el contrato laboral: este tipo de contrato puede revocarse por voluntad del trabajador (renuncia), o del patrono (despido), con las debidas indemnizaciones correspondientes en cada caso.

 

 

TEMA 2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR


 1. NOCIONES GENERALES

         La responsabilidad contractual se basa en el principio de “Culpa en abstracto” o “Presunción de Culpabilidad”, en este sentido, si el deudor incumple sin culpa, no estará obligado a resarcir daños y perjuicios ya que el incumplimiento sería por circunstancias extrañas no imputables, por su parte éste deberá probarlo, demostrar que no es imputable a él dicho incumplimiento.

         Así lo establece el Artículo 1271 cuando dice “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución y el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

         Dicha “causa extraña”, se le llama así, porque el deudor no la ha provocado, y por eso no puede imputársele, estas son:

§        El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor
§        El Hecho de un Tercero
§        La Culpa del Acreedor
§        La Pérdida o Perecimiento de la Cosa Debida

2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

         2.1. EL CASO FORTUITO: es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el cual no puede advertirse, no se  puede preveer y por esta razón se vuelve ineludible, inevitable. Este hecho jurídico puede ser producto de un fenómeno natural (ejemplo un sismo), más no es el fenómeno en si, sino la imposibilidad de cumplir la obligación derivada de dicho fenómeno ajeno. 

         2.2. LA FUERZA MAYOR: es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el cual aunque ha podido preverse o advertirse, es ineludible, inevitable. Tampoco se trata del fenómeno natural ó físico en si (ejemplo la erupción de un volcán, ó la ruptura de una represa), sino que dicho fenómeno generó el incumplimiento de la obligación.

NOTA: Lo importante es que el deudor tiene que haber buscado todos los mecanismos posibles para cumplir su obligación pero en ese caso fortuito o fuerza mayor le impidió hacerlo por ser ineludible.  

3. CONDICIONES PARA PODER ALEGAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

         3.1.  QUE LA IMPOSIBILIDAD SEA SOBREVENIDA A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO: esto quiere decir que surja después de la celebración del contrato válido, porque si es antes, basta con alegar que ese contrato es nulo porque la prestación es imposible de ejecutar. Ejemplo: si se celebra un contrato donde un experto debe buscar un determinado animal que está en peligro de extinción pero aun existe, para el momento de la celebración era un objeto posible, sin embargo, si luego de celebrado el contrato el ultimo animal que quedaba muere y se extingue esa especie, el contrato se vuelve imposible de cumplir por una situación sobrevenida.
        
         3.2. LA IMPOSIBILIDAD DEBE SER REAL Y ABSOLUTA: es decir, que impida por completo cumplir determinada prestación. No se trata de que la haga más difícil o más oneroso su cumplimiento, sino que impida real y absolutamente su cumplimiento.

         3.3. QUE EL HECHO SEA INELUDIBLE: no importa si pudo preverse o no, lo importante es que el fenómeno que impide cumplir la prestación no pudo resistirse, eludirse.

         3.4. QUE NO CONCURRA LA CULPA DEL DEUDOR: es una condición necesaria que no concurra o coexista con el fenómeno (cualquiera que sea) la culpa del deudor. Por ejemplo, que el deudor esté en mora, supóngase que éste alquiló un vehículo y que el mismo debía ser entregado en Rodríguez Renta Carro, el día de ayer y el deudor no lo hizo; y que viniendo de Caracas para Barcelona se rompió la represa del Guapo, cosa que el deudor no pudo eludir y a duras penas pudo salvar su vida pero no el carro; cuando la arrendadora reclame su carro y el deudor quiera alegar caso fortuito; la empresa le responderá que contractualmente él estaba obligado a entregar el carro el día anterior a la inundación, y que si hubiera cumplido con su obligación al carro no le habría pasado nada. Entonces si hay culpa que se haga concurrente con el fenómeno el deudor no se libera, y éste es responsable por el incumplimiento. Y como no puede cumplir con la devolución del carro, se le debe a Rodríguez Renta Carro el valor equivalente: Al reclamar los daños y perjuicios, estos se traducen en el valor que tiene el vehículo siniestrado, porque el deudor habrá lesionado al propietario. (A menos que logre demostrar que auque hubiese entregado la cosa, ésta también hubiese perecido en las manos del acreedor)

4. EFECTOS U OBSTACULOS GENERADOS DEL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

         4.1.  QUE EL OBSTACULO SEA TEMPORAL: Lo que suspenderá la fuerza obligatoria del contrato temporalmente, hasta que cese la imposibilidad de cumplir (fenómeno, circunstancia, accidente, etc). En este caso el deudor no responde por el retardo, temporalmente estará habilitado a esperar que  cese la imposibilidad y una vez que ésta cese el deudor deberá cumplir con su prestación. Ejemplo: Se hundió un barco con el cargamento de los zapatos que debían entregarse; en cuyo caso para el barco el obstáculo es definitivo pero para la entrega de los zapatos será temporal, porque el fabricante puede sustituirlos por otros zapatos que tiene en su fábrica y cobrará el seguro por los que se perdieron en el hundimiento; el cumplimiento se verá retardado pero vencido el obstáculo el deudor podrá cumplir con su prestación

         4.2.  QUE EL OBSTACULO SEA TOTAL: No podrá cumplirse con la obligación; en cuyo caso el deudor se libera y el acreedor no tienen nada que reclamar

         4.3.  QUE EL OBSTACULO SEA PARCIAL: El deudor se libera parcialmente. En este caso las prestaciones que puedan ejecutarse se ejecutarán, y las que no se extinguirá la responsabilidad del deudor sobre éstas, sin que haya ningún tipo de resarcimiento porque no le será imputable al deudor y por ello lo liberan.

5. LA CULPA DEL ACREEDOR

         Esto ocurre cuando el acreedor es quien impide que el deudor cumpla con su prestación, bajo el “Principio de Responsabilidad por Culpa” el deudor se libera por tratarse de una causa extraña no imputable, siempre y cuando pueda probarlo. Ejemplo: Imaginémonos una situación en la cual un inquilino opta por depositar el canon de arrendamiento en un tribunal, ¿no sería más fácil depositarlo en la cuenta de su arrendador? Este caso supone que existe culpa del acreedor; ¿por qué?, porque éste no quiere recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento de su inquilino (la culpa del acreedor puede darse de diferentes maneras, éste sólo es un ejemplo). El deudor tiene la carga de probar que no es imputable a él la inejecución o el retardo. El deudor consigna ante el tribunal el pago del canon de arrendamiento para poder generar la prueba de que ha querido cumplir.

6. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

         Ocurre cuando la cosa o el objeto perece, aquí se genera una imposibilidad evidente, puede ir unido al caso fortuito o fuerza mayor. Lo importante es que la cosa tiene que ser específica no genérica (a menos que todo el genero se extinga, por ejemplo el Oso Frontino), para que pueda extinguirse la obligación, y que esta perezca en forma natural no por negligencia del deudor.

7. EL HECHO DE UN TERCERO

         El hecho de un tercero se configura cuando un tercero nos impide cumplir la prestación a la que nos hemos comprometido y el incumplimiento o el retardo, por esa causa, no nos puede ser atribuido, no podrá hacérsenos responsables de que no podamos cumplir con la prestación; porque las condiciones de imposibilidad la ha generado un tercero.

 

 

TEMA 3. LA TEORIA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES


 1. NOCIONES GENERALES

         En los contratos el incumplimiento se puede dar por culpa del deudor, en estos casos no hay riesgo porque existen mecanismos de satisfacción alternativas de ejecución forzosa, a través de demandas que reclamen el cumplimiento o las indemnizaciones por la vía judicial. Por otro lado, cuando el incumplimiento ocurre porque el deudor se ve imposibilitado de cumplir su prestación por una causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, no existe el reclamo por vía judicial, ya que el deudor no es culpable del incumplimiento, aquí surge la “TEORÍA DE LOS RIESGOS”, la cual se aplicará a los contratos según su tipo.

         El riesgo contractual consiste en que una de las partes o ambas, no puedan ejecutar su prestación, porque se vean imposibilitados a ello

2. LA TEORIA DE LOS RIESGOS

         2.1.  EN LOS CONTRATOS UNILATERALES: un contrato unilateral es aquel que se obliga una sola de las partes, y es a titulo gratuito, ya que el que se obliga no va a recibir nada a cambio. Ejemplos: el Depósito y el Comodato.

         En estos contratos si el deudor prueba que el incumplimiento de su prestación se debe a una causa extraña no le es imputable, se aplicará el principio “RES PERI CREDITORIS” (la cosa perece para el acreedor), el obligado tendrá como excusarse y el acreedor soportará el riesgo y la pérdida.

         2.2.  EN LOS CONTRATOS BILATERALES: un contrato bilateral es aquel donde se obligan ambas partes recíprocamente, las obligaciones están entrelazadas, una en función de la otra. Ejemplos: el arrendamiento, la compra – venta, etc. En estos contratos los riegos van a depender del tipo de contrato, si es simple o traslativo de la propiedad.

         2.2.1. CONTRATOS BILATERALES SIMPLES: estos contratos no son traslativos de la propiedad (ejemplo el arrendamiento). El principio es que el riesgo lo corren ambos, aunque una sola de las partes sea la imposibilitada por la causa extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor), la otra también puede eximir su cumplimiento en base a la reciprocidad, ambas obligaciones se extinguen.

         Esto se ve claro en el Artículo 1.588 del C.C, el cual establece: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito

         Ejemplo: un edificio se deteriora parcialmente y se había alquilado por su estacionamiento de 100 M2 y producto de un derrumbe se pierde la mitad, es lógico que el arrendatario deba pagar menos, porque el riesgo lo corren ambos, porque ha ocurrido un suceso que lesiona los efectos del contrato; y si el arrendatario va a disfrutar parcialmente del inmueble es lógico que también se vea disminuida la prestación que éste debe hacer al arrendador. Porque aunque el canon de arrendamiento no ha sufrido ninguna imposibilidad (no se ve afectado por problema alguno, por que lo que se cayó y lesionó fue la infraestructura del edificio), pero como ello implica una lesión al derecho de una de las partes, la legislación dice que el riesgo lo corren ambas partes; y por ello se ve afectada la contraprestación que debe hacer la contraparte.
        
         2.2.2 CONTRATOS BILATERALES TRASLATIVOS DE PROPIEDAD: el Art. 1.161 C.C. expresa que “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

         En este tipo de contratos la transferencia del derecho se da con el simple consentimiento, independientemente que el comprador haya pagado o no el precio, y de que el vendedor haya realizado o no la tradición de la cosa (la entrega), se entiende entonces que se aplica el principio “RES PERI DOMINI”, es decir, que la cosa perece para su propietario, está a riesgo y peligro del adquiriente aunque no se haya hecho la entrega de la misma.

         Entonces si por una causa extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor) se destruye la cosa, y no por negligencia o porque deliberadamente se destruyó, la cosa perece para el adquiriente, éste es el que corre el riesgo.

         En este tipo de contratos hay dos CASOS ESPECIALES:

§        Cuando las cosas son genéricas: el articulo 1475 del C.C. explica: Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta, en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas”. En este caso especial la traslación de la propiedad a través de la venta de cosas genéricas, se perfecciona cuando dicha cosa se individualiza, se separa (pesada, contada o medida), no sólo con el simple consentimiento. Una vez que se separen el riesgo es para su adquiriente (articulo 1161), antes el riesgo será para el vendedor.

§        En los contratos de obras: el artículo 1634 C.C. establece: “Si quien contrata la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.” Este artículo individualiza el riesgo según de quien sea la responsabilidad y determina que la transferencia de dominio ocurre con la entrega de la obra, de aquí se desprende lo siguiente:

-          Si quien va a hacer la obra también va a poner el material, y la obra se deteriora o se pierde antes de entregarla a su dueño, perece para el que hace la obra, este corre el riesgo, ya que no recibiría pago y pierde el material.

-          Ahora bien, si la obra está lista, y el que la mandó a hacer no la quiere recibir, si la obra se daña o se destruye, el que la mandó a hacer la pierde (corre el riesgo) y deberá pagar a quien la hizo.

         2.3.  EN LOS CONTRATOS BAJO CONDICION SUSPENSIVA: la condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto para que exista una obligación, para que se haga exigible. Los contratos bajo condición suspensiva son aquellos que se configuran si se dan las condiciones. Ahora bien, cuando antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa sin culpa del deudor el riesgo será así (Artículo 1203 CC):

§        Si perece enteramente la obligación se reputa no contraída. El legislador está aplicando la regla “RES PERI CREDITORIUM” el riesgo lo corre el acreedor

§        Si se deteriora, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio (aquí se aplica el principio RES PERI DOMINI).