domingo, 8 de mayo de 2011

OBLIGACIONES Temas 1, 2 y 3 (Me lo enviaron y decidi compartirlo!) Examen el Martes 10/05/2011


TEMA 1. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS


 1. CONSIDERACIONES PREVIAS

         Antes de determinar la Fuerza obligatoria de un Contrato, es necesario analizar si cumple las siguientes premisas:

         1.1. CELEBRACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: el contrato se ha celebrado y perfeccionado, donde se han expresado todos sus elementos: causa, objeto y consentimiento entre las partes.

§        El consentimiento ha sido manifestado de forma expresa o tácita pero de manera suficiente para que el contrato se forme.

§        El objeto es posible, lícito y determinado o determinable.

§        La causa es lícita y no es falsa.

         Como vemos, los elementos esenciales del contrato están cubiertos. Por lo cual, concluimos que dicho contrato existe.

         1.2. VALIDEZ DEL CONTRATO, también es necesario que las partes sean capaces (capacidad jurídicas), que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no es menor de edad, no es entredicho o no está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo violencia.

         En los términos señalados existe un contrato blindado, por lo que se debe descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de anulabilidad.

2. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS

         En un que cumple con las premisas antes mencionadas (elementos constitutivos, capacidad de las partes, y ausencia de vicios), existen obligaciones que pueden ser para ambas partes o para una de ellas solamente.

         ¿Cómo debe ser ese cumplimiento?

         El artículo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

         El legislador en un símil (comparación), quiso equiparar la fuerza y la obligación que se genera a través de un contrato con el mismo carácter que aquella derivada de la imposición de la Ley. Por ello dice: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes” Lo que quiere decir que las obligaciones que surgen como consecuencia y efectos del contrato deben cumplirse, deben honrarse.

         Una vez celebrado el contrato las partes ya han dado su consentimiento, por lo tanto ya no pueden decidir si “quieren o no” cumplir, o “que parte cumplirán y cual no”, esto se debe a que La Fuerza Obligatoria de Los Contratos les otorga a carácter de Ley entre las partes, y deben cumplirse las obligaciones de éste exactamente como han sido contraídas (Artículo 1264 C.C.)

         Ahora bien, ¿cómo se honran los contratos?
        
         El Art. 1.160 C.C señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos mismos, según la equidad, el uso o la ley”.

         Esto significa que a pesar de que los contratos son de Derecho Privado, y que inicialmente, las partes se comprometen a ejecutar lo que entre ellas han acordado, dicho compromiso puede ser afectado; bien sea por la Ley, los usos y las costumbres; porque hay consecuencias que se convierten en obligaciones para las partes, aunque ellas no las hayan mencionado en el contrato.

3. LA BUENA FE EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

         Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente sin pretender en base a lo convenido, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, ya que en caso contrario estaría actuando de mala fe.

         Cumplir de Buena Fe quiere decir, cumplir tal cual como está pautado, convenido, en el contrato, junto con todas las consecuencias derivadas de éste. Casos como “entregar el objeto ofrecido”, o “cancelar el día que corresponde”, denotan o demuestran que se está honrando de buena fe el contrato.

         Esto significa que las condiciones que han establecido las partes de mutuo acuerdo en el contrato, deben ser la Primera Instancia a respetar y cumplir por las partes. Ejemplo de cumplir de Buena Fe: si se fija que los primeros cinco días hábiles del mes se debe paga el canon de arrendamiento, pues será de buena fe si se cancela dentro de ese lapso, no antes ni después.

4. LA EQUIDAD, EL USO Y LA LEY EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

         4.1. LA EQUIDAD: Esto quiere decir que lo convenido en el contrato debe ser justo para ambas partes, sin preferencias ni desigualdades, y las obligaciones deben cumplirse de igual forma. Ejemplo: dos inmuebles de 200 metros pueden tener diferente valor, ya que se debe considerar de forma justa las características de cada uno para valorarlos, su ubicación, acabados, vida útil, etc. Debe existir equidad y proporcionalidad que lo ofrecido y lo que se desea obtener a cambio.

         4.2. EL USO: puede llegar a ser norma supletoria de la voluntad de las partes, es la forma como los contratantes se han conducido en sus relaciones habituales o contratos anteriores.

         Ejemplo: Nadie le dice a ninguna línea aérea en la que viaja, que debe cuidar la ruta por donde navega; o que el avión debe tener un radar; etc, pero dicha linea tiene esa obligación; porque si se presenta un accidente, podemos reclamar (si quedamos vivos) por su incumplimiento, no por lo que expresamos al tiempo de celebrar el contrato, sino de por las circunstancias que deben preverse de acuerdo a lo usual o acostumbrado.

         Otro ejemplo, de acuerdo con la costumbre, nosotros por lo general, no les decimos a nuestros Odontólogos como deben trabajar y que entre otras cosas debe esterilizar sus instrumentos, porque esas son condiciones que deberían darse dentro de la contratación de su servicio. Por eso, si existiese negligencia se derivarían consecuencias civiles y penales (sanciones), ya que aunque no está pactada una cláusula específica al respecto, el uso obliga a cumplir estas normas básicas de sanidad.
 
         4.3. LA LEY: Existen numerosas leyes que suplen el silencio de las partes en los contratos, inclusive existen obligaciones que se ven afectadas por la Ley por encima de lo que puedan convenir las partes, algunos ejemplos son:

         En el contrato de arrendamiento, no se establece si puede o no haber prorroga; es posible que al respecto las partes hayan silenciado, pero ante ese silencio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es supletoria y establece lo que es la prorroga legal: Por lo que la Ley estaría afectando lo que es el contrato de arrendamiento, aun cuando las partes no lo hayan expresado

         En el contrato laboral, es posible que el patrono se haya comprometido a pagar un salario, de equis cantidad, correspondiente al salario mínimo que debe devengar un trabajador y a los pocos días, aumentan por un decreto presidencial el salario mínimo, por encima de la cantidad ya acordada; aunque el patrono está obligado a honrar y cumplir el contrato de acuerdo a lo que éste expresa; la Ley lo obliga a una consecuencia que es equiparar el sueldo que debe cancelar a su trabajador al salario mínimo
        
5. LA DILIGENCIA EN LOS CONTRATOS

         El articulo 1270 del C.C. establece: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”.

         La diligencia no se refiere al qué hacer, sino al cómo hacerlo, debe hacerse como un buen padre de familia, esto quiere decir, que debe hacerse de la mejor manera posible y en el tiempo oportuno, siendo lo suficientemente responsables (diligentes) en la conservación de la cosa hasta que se realice su entrega. Ejemplo: Si una persona está obligada a entregar un carro en una fecha y no lo hace, y en su poder se destruye el mismo; aunque sea a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ella responde. En cambio, si la persona tiene la cosa y debe entregarla dentro de una semana y la misma perece o se destruye antes, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo ésta lo suficientemente diligente, la persona no responde.

6. LA REVOCATORIA DE LOS CONTRATOS

         El articulo 1.159 C.C. señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
        
         Tal como ya se ha señalado los contratos deben ejecutarse del modo que fueron expresados, tienen fuerza de ley, de acuerdo a las consecuencias que se derivan del uso, la equidad o la Ley; y de todas esas condiciones que son consecuencia directa de la celebración del contrato de acuerdo a la modalidad del mismo; pero aún las partes tienen una puerta de escape; que se llama la revocación, acción que deja sin efecto el contrato. Esta se puede dar de dos maneras: a través del consentimiento mutuo, ó en los casos que son autorizados por la Ley.

         6.1. TIPOS DE REVOCATORIA

         6.1.1. REVOCATORIA BILATERAL O POR EL MUTUO CONSENTIMIENTO: es el desistimiento mutuo de las partes, arrepentimiento mutuo, que deja sin efecto, destruye el contrato. Así como las partes consienten para celebrarlo, también consienten para destruirlo, tomando en cuenta el artículo 1133 que dice que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o EXTINGUIR entre ellas un vínculo jurídico”.

         Este tipo de revocación necesariamente debe ser por el mutuo consentimiento, ambas partes deben estar de acuerdo, ya que si se ha hecho indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambos para revocarlo.

         Esto se debe a que la revocatoria es dejar sin efecto algo o arrepentirse, y la misma no trae consecuencias; es permitirle a la persona decir “hasta aquí llego con el contrato”; tan fácil como que diga “yo estaba obligado pero ya no quiero seguir más” y que ello no tenga ninguna consecuencia; para poder realizar eso, la ley es muy clara; tiene que ser por el mutuo consentimiento para que no hayan lesiones de derechos a alguna de las partes. Por lo tanto no podrá hacerse por voluntad unilateral (una sola de las partes), salvo en las excepciones de ley.

         6.1.2. REVOCATORIA UNILATERAL O POR DISPOSICIONES DE LA LEY: es el desistimiento de una sola de las partes del contrato, destruyéndolo, dejándolo sin efecto, esto se logra sólo por causas excepcionales previstas en la ley. Tales casos son:

§        En el contrato de obras (Art. 1639 C.C.): el dueño de la obra puede desistir de por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque ya se haya empezado, indemnizando al contratista en todos los gastos de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

§        En el contrato de mandato: es aquel por el cual una persona instruye a otra y ésta acepta realizar una gestión en nombre de aquella. El mandato es un contrato esencialmente revocable por parte del mandante ya que está inspirado en la confianza; por ejemplo, el que se le da a un abogado para que nos represente en juicio; al momento de considerar que dicho abogado no está cumpliendo y se le pierda la confianza, la persona no se tiene que calar al abogado hasta que finalice el juicio. El mandatario no puede revocar el contrato, más si puede renunciar a éste.

§        En el contrato laboral: este tipo de contrato puede revocarse por voluntad del trabajador (renuncia), o del patrono (despido), con las debidas indemnizaciones correspondientes en cada caso.

 

 

TEMA 2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR


 1. NOCIONES GENERALES

         La responsabilidad contractual se basa en el principio de “Culpa en abstracto” o “Presunción de Culpabilidad”, en este sentido, si el deudor incumple sin culpa, no estará obligado a resarcir daños y perjuicios ya que el incumplimiento sería por circunstancias extrañas no imputables, por su parte éste deberá probarlo, demostrar que no es imputable a él dicho incumplimiento.

         Así lo establece el Artículo 1271 cuando dice “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución y el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

         Dicha “causa extraña”, se le llama así, porque el deudor no la ha provocado, y por eso no puede imputársele, estas son:

§        El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor
§        El Hecho de un Tercero
§        La Culpa del Acreedor
§        La Pérdida o Perecimiento de la Cosa Debida

2. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

         2.1. EL CASO FORTUITO: es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el cual no puede advertirse, no se  puede preveer y por esta razón se vuelve ineludible, inevitable. Este hecho jurídico puede ser producto de un fenómeno natural (ejemplo un sismo), más no es el fenómeno en si, sino la imposibilidad de cumplir la obligación derivada de dicho fenómeno ajeno. 

         2.2. LA FUERZA MAYOR: es un hecho jurídico que impide el cumplimiento de una obligación, el cual aunque ha podido preverse o advertirse, es ineludible, inevitable. Tampoco se trata del fenómeno natural ó físico en si (ejemplo la erupción de un volcán, ó la ruptura de una represa), sino que dicho fenómeno generó el incumplimiento de la obligación.

NOTA: Lo importante es que el deudor tiene que haber buscado todos los mecanismos posibles para cumplir su obligación pero en ese caso fortuito o fuerza mayor le impidió hacerlo por ser ineludible.  

3. CONDICIONES PARA PODER ALEGAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

         3.1.  QUE LA IMPOSIBILIDAD SEA SOBREVENIDA A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO: esto quiere decir que surja después de la celebración del contrato válido, porque si es antes, basta con alegar que ese contrato es nulo porque la prestación es imposible de ejecutar. Ejemplo: si se celebra un contrato donde un experto debe buscar un determinado animal que está en peligro de extinción pero aun existe, para el momento de la celebración era un objeto posible, sin embargo, si luego de celebrado el contrato el ultimo animal que quedaba muere y se extingue esa especie, el contrato se vuelve imposible de cumplir por una situación sobrevenida.
        
         3.2. LA IMPOSIBILIDAD DEBE SER REAL Y ABSOLUTA: es decir, que impida por completo cumplir determinada prestación. No se trata de que la haga más difícil o más oneroso su cumplimiento, sino que impida real y absolutamente su cumplimiento.

         3.3. QUE EL HECHO SEA INELUDIBLE: no importa si pudo preverse o no, lo importante es que el fenómeno que impide cumplir la prestación no pudo resistirse, eludirse.

         3.4. QUE NO CONCURRA LA CULPA DEL DEUDOR: es una condición necesaria que no concurra o coexista con el fenómeno (cualquiera que sea) la culpa del deudor. Por ejemplo, que el deudor esté en mora, supóngase que éste alquiló un vehículo y que el mismo debía ser entregado en Rodríguez Renta Carro, el día de ayer y el deudor no lo hizo; y que viniendo de Caracas para Barcelona se rompió la represa del Guapo, cosa que el deudor no pudo eludir y a duras penas pudo salvar su vida pero no el carro; cuando la arrendadora reclame su carro y el deudor quiera alegar caso fortuito; la empresa le responderá que contractualmente él estaba obligado a entregar el carro el día anterior a la inundación, y que si hubiera cumplido con su obligación al carro no le habría pasado nada. Entonces si hay culpa que se haga concurrente con el fenómeno el deudor no se libera, y éste es responsable por el incumplimiento. Y como no puede cumplir con la devolución del carro, se le debe a Rodríguez Renta Carro el valor equivalente: Al reclamar los daños y perjuicios, estos se traducen en el valor que tiene el vehículo siniestrado, porque el deudor habrá lesionado al propietario. (A menos que logre demostrar que auque hubiese entregado la cosa, ésta también hubiese perecido en las manos del acreedor)

4. EFECTOS U OBSTACULOS GENERADOS DEL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

         4.1.  QUE EL OBSTACULO SEA TEMPORAL: Lo que suspenderá la fuerza obligatoria del contrato temporalmente, hasta que cese la imposibilidad de cumplir (fenómeno, circunstancia, accidente, etc). En este caso el deudor no responde por el retardo, temporalmente estará habilitado a esperar que  cese la imposibilidad y una vez que ésta cese el deudor deberá cumplir con su prestación. Ejemplo: Se hundió un barco con el cargamento de los zapatos que debían entregarse; en cuyo caso para el barco el obstáculo es definitivo pero para la entrega de los zapatos será temporal, porque el fabricante puede sustituirlos por otros zapatos que tiene en su fábrica y cobrará el seguro por los que se perdieron en el hundimiento; el cumplimiento se verá retardado pero vencido el obstáculo el deudor podrá cumplir con su prestación

         4.2.  QUE EL OBSTACULO SEA TOTAL: No podrá cumplirse con la obligación; en cuyo caso el deudor se libera y el acreedor no tienen nada que reclamar

         4.3.  QUE EL OBSTACULO SEA PARCIAL: El deudor se libera parcialmente. En este caso las prestaciones que puedan ejecutarse se ejecutarán, y las que no se extinguirá la responsabilidad del deudor sobre éstas, sin que haya ningún tipo de resarcimiento porque no le será imputable al deudor y por ello lo liberan.

5. LA CULPA DEL ACREEDOR

         Esto ocurre cuando el acreedor es quien impide que el deudor cumpla con su prestación, bajo el “Principio de Responsabilidad por Culpa” el deudor se libera por tratarse de una causa extraña no imputable, siempre y cuando pueda probarlo. Ejemplo: Imaginémonos una situación en la cual un inquilino opta por depositar el canon de arrendamiento en un tribunal, ¿no sería más fácil depositarlo en la cuenta de su arrendador? Este caso supone que existe culpa del acreedor; ¿por qué?, porque éste no quiere recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento de su inquilino (la culpa del acreedor puede darse de diferentes maneras, éste sólo es un ejemplo). El deudor tiene la carga de probar que no es imputable a él la inejecución o el retardo. El deudor consigna ante el tribunal el pago del canon de arrendamiento para poder generar la prueba de que ha querido cumplir.

6. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

         Ocurre cuando la cosa o el objeto perece, aquí se genera una imposibilidad evidente, puede ir unido al caso fortuito o fuerza mayor. Lo importante es que la cosa tiene que ser específica no genérica (a menos que todo el genero se extinga, por ejemplo el Oso Frontino), para que pueda extinguirse la obligación, y que esta perezca en forma natural no por negligencia del deudor.

7. EL HECHO DE UN TERCERO

         El hecho de un tercero se configura cuando un tercero nos impide cumplir la prestación a la que nos hemos comprometido y el incumplimiento o el retardo, por esa causa, no nos puede ser atribuido, no podrá hacérsenos responsables de que no podamos cumplir con la prestación; porque las condiciones de imposibilidad la ha generado un tercero.

 

 

TEMA 3. LA TEORIA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES


 1. NOCIONES GENERALES

         En los contratos el incumplimiento se puede dar por culpa del deudor, en estos casos no hay riesgo porque existen mecanismos de satisfacción alternativas de ejecución forzosa, a través de demandas que reclamen el cumplimiento o las indemnizaciones por la vía judicial. Por otro lado, cuando el incumplimiento ocurre porque el deudor se ve imposibilitado de cumplir su prestación por una causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, no existe el reclamo por vía judicial, ya que el deudor no es culpable del incumplimiento, aquí surge la “TEORÍA DE LOS RIESGOS”, la cual se aplicará a los contratos según su tipo.

         El riesgo contractual consiste en que una de las partes o ambas, no puedan ejecutar su prestación, porque se vean imposibilitados a ello

2. LA TEORIA DE LOS RIESGOS

         2.1.  EN LOS CONTRATOS UNILATERALES: un contrato unilateral es aquel que se obliga una sola de las partes, y es a titulo gratuito, ya que el que se obliga no va a recibir nada a cambio. Ejemplos: el Depósito y el Comodato.

         En estos contratos si el deudor prueba que el incumplimiento de su prestación se debe a una causa extraña no le es imputable, se aplicará el principio “RES PERI CREDITORIS” (la cosa perece para el acreedor), el obligado tendrá como excusarse y el acreedor soportará el riesgo y la pérdida.

         2.2.  EN LOS CONTRATOS BILATERALES: un contrato bilateral es aquel donde se obligan ambas partes recíprocamente, las obligaciones están entrelazadas, una en función de la otra. Ejemplos: el arrendamiento, la compra – venta, etc. En estos contratos los riegos van a depender del tipo de contrato, si es simple o traslativo de la propiedad.

         2.2.1. CONTRATOS BILATERALES SIMPLES: estos contratos no son traslativos de la propiedad (ejemplo el arrendamiento). El principio es que el riesgo lo corren ambos, aunque una sola de las partes sea la imposibilitada por la causa extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor), la otra también puede eximir su cumplimiento en base a la reciprocidad, ambas obligaciones se extinguen.

         Esto se ve claro en el Artículo 1.588 del C.C, el cual establece: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito

         Ejemplo: un edificio se deteriora parcialmente y se había alquilado por su estacionamiento de 100 M2 y producto de un derrumbe se pierde la mitad, es lógico que el arrendatario deba pagar menos, porque el riesgo lo corren ambos, porque ha ocurrido un suceso que lesiona los efectos del contrato; y si el arrendatario va a disfrutar parcialmente del inmueble es lógico que también se vea disminuida la prestación que éste debe hacer al arrendador. Porque aunque el canon de arrendamiento no ha sufrido ninguna imposibilidad (no se ve afectado por problema alguno, por que lo que se cayó y lesionó fue la infraestructura del edificio), pero como ello implica una lesión al derecho de una de las partes, la legislación dice que el riesgo lo corren ambas partes; y por ello se ve afectada la contraprestación que debe hacer la contraparte.
        
         2.2.2 CONTRATOS BILATERALES TRASLATIVOS DE PROPIEDAD: el Art. 1.161 C.C. expresa que “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

         En este tipo de contratos la transferencia del derecho se da con el simple consentimiento, independientemente que el comprador haya pagado o no el precio, y de que el vendedor haya realizado o no la tradición de la cosa (la entrega), se entiende entonces que se aplica el principio “RES PERI DOMINI”, es decir, que la cosa perece para su propietario, está a riesgo y peligro del adquiriente aunque no se haya hecho la entrega de la misma.

         Entonces si por una causa extraña (como el caso fortuito y la fuerza mayor) se destruye la cosa, y no por negligencia o porque deliberadamente se destruyó, la cosa perece para el adquiriente, éste es el que corre el riesgo.

         En este tipo de contratos hay dos CASOS ESPECIALES:

§        Cuando las cosas son genéricas: el articulo 1475 del C.C. explica: Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta, en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas”. En este caso especial la traslación de la propiedad a través de la venta de cosas genéricas, se perfecciona cuando dicha cosa se individualiza, se separa (pesada, contada o medida), no sólo con el simple consentimiento. Una vez que se separen el riesgo es para su adquiriente (articulo 1161), antes el riesgo será para el vendedor.

§        En los contratos de obras: el artículo 1634 C.C. establece: “Si quien contrata la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.” Este artículo individualiza el riesgo según de quien sea la responsabilidad y determina que la transferencia de dominio ocurre con la entrega de la obra, de aquí se desprende lo siguiente:

-          Si quien va a hacer la obra también va a poner el material, y la obra se deteriora o se pierde antes de entregarla a su dueño, perece para el que hace la obra, este corre el riesgo, ya que no recibiría pago y pierde el material.

-          Ahora bien, si la obra está lista, y el que la mandó a hacer no la quiere recibir, si la obra se daña o se destruye, el que la mandó a hacer la pierde (corre el riesgo) y deberá pagar a quien la hizo.

         2.3.  EN LOS CONTRATOS BAJO CONDICION SUSPENSIVA: la condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto para que exista una obligación, para que se haga exigible. Los contratos bajo condición suspensiva son aquellos que se configuran si se dan las condiciones. Ahora bien, cuando antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa sin culpa del deudor el riesgo será así (Artículo 1203 CC):

§        Si perece enteramente la obligación se reputa no contraída. El legislador está aplicando la regla “RES PERI CREDITORIUM” el riesgo lo corre el acreedor

§        Si se deteriora, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio (aquí se aplica el principio RES PERI DOMINI).

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