ADMINISTRATIVO Temas 1 y 2 (Primer Examen)


DERECHO ADMINISTRATIVO IV/ TEMA 1 REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO

Es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades y privilegios, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.

1.1. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1.1. ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya que la norma establecida en el articulo 259 C.R.B.V. consagra una jurisdicción especial, competencia para controlar la actuación de la Administración Pública, 

1.1.2. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA, además de tener rango constitucional, en nuestro régimen jurídico, es la UNICA jurisdicción atribuida al Poder Judicial que se encuentra consagrada en una norma constitucional. Se trata así de una competencia especializada que corresponde a ciertos y determinados Tribunales, a la cual están sometidas determinadas personas de derecho administrativo. Lo que caracteriza a la jurisdicción Contencioso-Administrativa es la preexistencia de tribunales que CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios que surjan entre los administrados y la Administración Pública, sin que por ello signifique invadir la competencia o parcela de poder del ente Administrativo.  

1.1.3. ES UNIVERSAL, porque conoce de todos los actos, omisiones, vías de hechos (actuaciones) de la Administración Pública. Del mismo modo conoce de los actos dictados por particulares en el ejercicio de función pública o cuando estén embestidos de función pública. En otras palabras todos los actos administrativos por la Administración Pública en función normativa y jurisdiccional o por órganos del Estado distintos a la Administración Pública y entes de derecho privados o públicos pueden SER SOMETIDOS AL CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD por parte de los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1.1.4. ES SUBJETIVO, el Art. 259 de C.R.B.V. consagra en su numeral 3° “El restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” lo cual representa un derecho fundamental que tiene el ciudadano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA(DEBIDO PROCESO), frente a las actuaciones de la Administración, por lo cual se protege los derechos del ciudadano frente a la administración, esto es un medio para hacer valer la tutela subjetiva de los derechos e intereses de los administrados frente al ente administrativo.

2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (ART. 259 C.R.B.V.)

Consagrado en el Art. 259 de la C.R.B.V. que establece El Estado tiene obligaciones y derechos (el respeto al Debido Proceso, Defensa). La jurisdicción contencioso administrativa juzga al Estado (u otras entidades oficiales), es decir demanda o es demandado por los particulares a quienes ha afectado algún acto administrativo. Siendo el Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente, además de ser el máximo sentenciador de la República y le confiere las siguientes competencias:

§        Anular los Actos Administrativos generales o individuales  contrarios a derecho incluso por desviación de poder.
§        Compensar los daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la administración.
§        Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
§        Restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

En el sistema venezolano es inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo, en este orden de ideas, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (POR INCONSTITUCIONALIDAD,  O POR ILEGALIDAD) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, del Tribunal Supremo de Justicia.
3. FUNDAMENTO LEGAL
Esta consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado a que este es el máximo sentenciador de la Republica garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

4. LOS RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
Son los medios de impugnación de actos administrativos en vía judicial. No se requiere para su interposición el agotamiento de la vía administrativa, ya que esta se agota con la decisión del Recurso Jerárquico. Se denominan contenciosos porque en todos ellos, hay un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las partes interesadas en oponerse a la pretensión del actor y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. 

4.1. DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS


EN CUANTO A:
REC. ADMINISTRATIVO
REC. CONTENCIOSO
INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
A instancia de parte: Administrado.
Actuación de Oficio: Administración.
Entran en juego las Partes, la Administración y el Juez quien va dirigir la controversia entre ambas partes.
LOS PODERES DE LA AUTORIDAD QUE DECIDE
La Autoridad Administrativa que conoce del recurso tiene amplios poderes, es decir, puede CONFIRMAR, REVOCAR, O MODIFICAR EL ACTO IMPUGNADO, E INCLUSO CONCEDER MAS DE LO PEDIDO POR EL INTERESADO.
La Autoridad jurisdiccional que conoce el recurso contencioso tiene poderes limitados y en ningún caso puede incurrir en ULTRAPETITA, es decir, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.

LOS LAPSOS

Los lapsos son AMPLIOS
Los lapsos son PRECLUSIVOS

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
La decisión de un Recurso Administrativo, es un ACTO ADMINISTRATIVO.
El pronunciamiento que se emite en relación con un Recurso Contencioso es una SENTENCIA, provista del carácter de Cosa Juzgada.

EL FIN QUE SE PERSIGUE
El Acto Administrativo que CAUSA ESTADO, el administrado puede invocar, como fundamento de su demanda motivos de todo orden: puede impugnar ya sea por legitimidad o el merito del acto, y alegar por lo tanto la violación de reglas de derecho, la inconveniencia o inoportunidad de la medida.
Se busca es cosa juzgada, es decir una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, causal numero uno de inadmisión.
LOS EFECTOS DEL ACTO
En cuanto a los Actos Administrativos existe una clasificación extensa.
En cuanto a los tipos de sentencia existen tres tipos de sentencia: DECLARATIVA, CONSTITUTIVA Y CONDENATIVA.


5. CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES

5.1. ANTIGUA CLASIFICACION:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(ART. 262 C.R.B.V.)
 7 salas

CONTENCIOSAS
Sala Constitucional: conformada por 7 magistrados.
Sala Político Administrativa: conformada por 5 magistrados.
Sala Plena: conformada por 5 magistrados.
Sala Electoral: conformada por 5 magistrados.
NO CONTENCIOSAS
Sala de Casación Civil: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Penal: conformada por 5 magistrados.
Sala de Casación Social: conformada por 5 magistrados.

TRIBUNALES GENERALES
Corte 1era y 2Da de lo Contencioso (caracas)
Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (Estadales)

TRIBUNALES ESPECIALES

PERMANENTES
Tribunal Superior Contencioso Tributario.
Tribunal Superior Agrario (caracas).
Tribunal Agrario 1era Instancia (estadales).
Tribunal de la Carrera Administrativa
OCASIONALES
Juzgado de Municipio.
Tribunal de 1era Instancia en cualquier competencia
Tribunales Penales.

5.2. NUEVA ESTRUCTURA SEGÚN JURISDICCION CONTENCIOSO (ART. 11 L.O.J.C.A.):

5.2.1. SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Es la máxima instancia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra sus decisiones no de oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución (Art. 13 L.O.J.C.A.).

5.2.2. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Su competencia se encuentra delimitada de la siguiente manera:
§        De los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, y Guárico.
§        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón,  Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia.
§        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta Amacuro.  
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción (Art. 15 L.O.J.C.A.).

5.2.3 .JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: En cada estado funcionara al menos un Juzgado Superior Estadal la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 18 L.O.J.C.A.).

5.2.4. JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Son los de competencia de la mínima cuantía, y los mismos serán unipersonales (Art. 21 L.O.J.C.A.) 

6. LAS DEMANDAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se aplicaran las normas procedimiento de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia.
6.1. CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):
§        En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
§        Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS TEMPORALES, el lapso será de treinta (30) días continuos.
§        En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN será en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
§        Las acciones de nulidad contra los ACTOS DE EFECTOS GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
§        Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

6.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33 L.O.J.C.A.):
El escrito de la demanda deberá expresar:
§        Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
§        Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
§        Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA deberá indicar su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
§        La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
§        Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá producirse con el escrito de la demanda.
§        Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
§        Identificación del apoderado y la consignación de poder.

6.3. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART. 35 L.O.J.C.A.):
La demanda se considerara inadmisible en los siguientes casos:
§        Caducidad de acción.
§        Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
§        Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
§        No acompañar los documentos indispensables para verificar.
§        Existencia de cosa juzgada.
§        Existencia de conceptos irrespetuosos.
§        Cuando se contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

DERECHO ADMINISTRATIVO IV / TEMA II REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO SOBRE LAS OBRAS DEL INGENIO

1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (ART. 98 C.R.B.V.)

La creación cultural es libre y esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística incluyendo la protección legal de los de los derechos de autor  sobre sus obras. El estado como garante de los derechos de los ciudadanos reconocerá y protegerá  la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias…, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica en esta materia.
2. EL AUTOR (ART. 5 L.D.A.)

Es la persona Natural que realiza la creación intelectual. Cuando una persona crea una obra literaria, musical, científica o artística, pasa a ser titular de esa obra y es libre de decidir acerca de su uso. Incumbe, pues, a dicha persona (el "creador", o el "autor" o el "titular del derecho") lo que desea hacer con su obra. Puesto que, por ley, la obra está amparada por el derecho de autor desde el momento de su creación no es necesario proceder a trámite alguno, como el registro o depósito para obtener protección. Lo que se protege no son las ideas sino la forma en que se expresan esas ideas.
De acuerdo con el Art. 5 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, establece que “El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley sobre el Derecho de Autor”.

2.1. AUTOR ORIGINARIO Y AUTOR DERIVADO: Por el solo hecho de su creación tiene derechos sobre la obra, este es el denominado AUTOR ORIGINARIO, ya que puede existir un AUTOR DERIVADO, esto ocurre cuando el autor originario vende sus derechos a una tercera persona ej.: Franco de vita autor le escribe la letra de la canción  “VUELVE” a Ricky Martin, es decir Ricky Martin es un autor derivado debido a que Franco de Vita le cedió sus derechos, de lo contrario estaríamos en presencia de un plagio. Otro ejemplo lo encontramos en la canción “LET´S GET LOUD” cuyo autor es Emilio Estefan y le cedió sus derechos a la cantante boricua JLO.

3. OBRAS DEL INGENIO (ART. 3 L.S.D.A.)

Se consideran obras del ingenio especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica, y manuales de uso: las alocuciones, sermones, y obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas, las composiciones musicales con o sin palabras, las obras cinematográficas, y demás obras audiovisuales, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía, las obras de arte aplicado (que no sean meros modelos y dibujos industriales) las ilustraciones y cartas geográficas, los planos, obras plásticas, croquis relativos a la geografía, topografía, arquitectura, a las ciencias, en fin toda obra de ser susceptible de divulgación o publicación por cualquier medio o procedimiento.

 3.1. OBRAS HECHAS EN COLABORACION (ARTS. 9, 25 L.S.D.A.): Son aquellas en cuya creación han contribuido varias personas físicas. Ejemplo de ello lo tenemos en los diferentes grupos de cantantes, músicos, etc. Que cuando realizan, crean una canción colocan el nombre de sus autores por ej.: los Beatles quienes cuentan en sus éxitos con muchas canciones compuestas tantos por John Lennon como por Paul Macarthey. Para las obras hechas en colaboración los sesenta años a los que se refiere la extinción del derecho de autor comenzaran a contarse a partir del primero de enero del siguiente de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás, en el caso de los Beatles será a la muerte del último de ellos.

3.2. OBRAS AUDIOVISUALES (ART. 12 L.S.D.A.): Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sincronización incorporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.

3.3. OBRAS RADIOFONICAS (ART. 16 L.S.D.A.): Es la creación producida específicamente para su transmisión a través de la radio televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. Ej.: Las Novelas de radio como por ejemplo Martin valiente.

4. LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR (ARTS. 5, 18 L.S.D.A., ARTS. 13, 17 REGLAMENTO L.S.D.A.)

Los DERECHOS MORALES hacen referencia al derecho personal que reconoce y resguarda el vínculo entre el autor y su obra, que reconoce la autoría de la obra, puesto que la obra es el producto y resultado de su autor, lo cual no se puede desconocer puesto que existe un vínculo inequívoco e inalienable entre los dos. El autor no puede existir sin su obra ni la obra sin su autor. Es por ello que el Art 18 de L.S.D.A. establece que corresponde EXCLUSIVAMENTE al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y del modo como se va hacer dicha divulgación, evitando así que nadie pueda dar a conocer su obra sin el consentimiento de su autor antes de que él lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

4.1. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS MORALES (ART. 5 L.S.D.A.): Por ser la obra producto y creación de su autor, los derechos morales son: INALIENABLES, INEMBARGABLES, IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

4.2. DERECHOS MORALES (ART. 13 REGLAMENTO L.S.D.A.): Son derechos morales:

§        EL DERECHO A LA DIVULGACION Y AL INEDITO: en cuanto a la DIVULGACIÓN se entiende que una obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Ahora bien con respecto al INÉDITO cuando no se ha editado, cuando no ha salido a la “Luz Pública”, o bien porque el Autor de dicha obra quiere mantener en “anonimato” su identidad y participación en la creación de determinada obra.

§        DERECHO DE PATERNIDAD: El autor tiene el legitimo derecho de preservar, conservar y mantener su obra al como lo haría “UN BUEN PARE DE FAMILIA”.

§        DERECHO DE INTEGRIDAD: Estriba en el hecho de mantener la obra “TAL CUAL” como se creo, es decir, sin modificaciones, ni arreglos, etc.

§        DERECHO DE REVOCAR LA CESION O DERECHO DE ARREPENTIMIENTO (Ejusdem Art. 65 L.S.D.A.): El autor invoca este derecho, toda vez que se demuestre que existe un gran daño o deterioro que ponga en peligro la existencia de la obra.

Ahora bien, a la muerte del Autor el ejercicio de los Derechos Morales, corresponderá a sus derechohabientes o sus causahabientes, salvo el DERECHO DE REVOCAR LA CESION, que se extingue al fallecimiento del creador. Una vez extinguido el derecho de autor conforme a la ley, la República y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y la integridad de su obra.

5. DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

Son los derechos que posee el autor o el titular del derecho el cual se caracteriza por ser transferible, temporal e irrenunciable. (Art.18 LSDA y Art. 18 al 20 del Reglamento de la LSDA). Los mismos son:

§        El derecho exclusivo de explotación comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo limitación legal. (art. 18 Reglamento L.S.D.A.).

§        Los límites al derecho exclusivo de explotación a que se refieren la Ley y la Decisión 351 son de interpretación restrictiva. (art. 19 Reglamento L.S.D.A.)

§        A los efectos del derecho de participación sobre la reventa de obras de artes plásticas, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva. (art. 20 Reglamento L.S.D.A.).

6. DURACION DEL DERECHO DE AUTOR (ARTS. 25 L.S.D.A.)

El derecho de autor dura toda la vida de este y se extingue a los 60 años contados a partir del primero de Enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

7. EXPLOTACION DE LA OBRA POR TERCEROS (ARTS.23, 39, 40, 41, 43 L.S.D.A. Y ART. 21 R.L.D.A.)

El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficios. En los casos de Expropiación por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicaran las normas especiales que rigen esa materia, por otra parte el derecho de explotación es inembargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole sus derechos pueden ser gravados o embargados. Este derecho de explotación comprende os aspectos a saber, los mismos son:
7.1. LA COMUNICACIÓN PÚBLICA (ART. 40 L.S.D.A.): Es todo acto por el cual una pluralidad puede tener acceso a la obra, en otras palabras es la forma como el autor va explotar económicamente su obra, particularmente mediante:

§        Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones de las obras (dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales) mediante cualquier forma o procedimiento.
§        La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y audiovisuales.
§        La emisión de cualesquiera obras por radiodifusion.
§        La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
§        La retransmisión por teatro, cine televisión, sistemas de televisión por cable satélite, radio, etc. Por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
§        La captación en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
§        La presentación y exposición públicas.
§        El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas.
§        La difusión por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

7.2. LA REPRODUCCION (ART. 41 L.S.D.A.): Consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes graficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico, o audiovisual, inclusive cinematográfico.

Este comprende también LA DISTRIBUCIÓN, que consiste en la puesta a disposición del público del original  copias de la obra mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a titulo oneroso, es decir, por ejemplo si se esta distribuyendo un ejemplar de “LO QUE EL VIENTO SE LLEVO”, y se distribuyen cien (100) ejemplares, de esos cien ejemplares va parte de ese dinero a la imprenta y parte al autor de la obra y así sucesivamente de acuerdo al número de ediciones que de esa obra se distribuyan.

7.3. LÍMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION (ART. 43 L.S.D.A.): Son comunicaciones licitas:

§        Las verificadas en el ámbito domestico siempre que no exista un interés lucrativo. Por ej.: el que se use un CD quemado o “pirata” en casa, pero es de consumo interno mas el individuo no está comercializando o reproduciendo más ejemplares de ese CD.
§        Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración especifica por su intención en el acto. Por ej.: quien canta en un matrimonio la marcha nupcial “Ave María” si está siendo cantada en esa ceremonia religiosa sin fines de lucro pues no está incurriendo en ningún tipo de ilícito.
§        Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos. Por ej. El llevar a una clase un material extraído de cualquier libro o cita de internet si no cobra por ese material didáctico no está incurriendo en ilícito porque lo está empleando en fines educativos.

8. CAPACIDAD DEL MENOR  (ARTS.31 L.S.D.A.)

El menor que ha cumplido 16 años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública, es decir, AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MEDIANTE DECLARACIÓN PUBLICA, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente. En otras palabras el menor puede trabajar, crear, pero no puede regalar, ni donar, sino a través de un tribunal con la asistencia de un tutor o un curador.
9. EL DERECHO DE AUTOR EN EL MATRIMONIO (ARTS.34 L.S.D.A.)

Cualquier clausula en contrario de las capitulaciones matrimoniales corresponde EXCLUSIVAMENTE AL CÓNYUGE DEL AUTOR O DERECHOHABIENTE DEL AUTOR, en caso de existir comunidad legal de bienes el titular del derecho podrá administrarlo y disponer de le sin limitaciones.
Ahora bien en caso de la muerte del autor, siempre que su cónyuge lo sobreviva, LOS DERECHOS SOBRE LAS OBRAS CREADAS DURANTE EL MATRIMONIO, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere.

10. REMUNERACION DEL CEDENTE (EL AUTOR) (ARTS.55 L.S.D.A.)
En caso de cesión a titulo oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario (la persona que va explotar la obra) por la explotación de la obra.

10.1. REVOCATORIA DE LA CESION (ART. 58 L.S.D.A.): El autor aun después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o en su caso, frente a los causahabientes de este, el derecho moral de revocar la cesión, pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarle los daños o perjuicios que ello le causare.

11. EL CONTRATO DE REPRESENTACION Y EDICION (ARTS.65 Y 71 L.S.D.A.)
                                                                     
11.1. EL CONTRATO DE REPRESENTACION (ART. 65 L.S.D.A.): Es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones que determinen. Este puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinados de representaciones públicas. Sus disposiciones son aplicadas también a cualquiera de las demás modalidades de comunicación pública.

11.2. EL CONTRATO DE EDICION (ART. 71 L.S.D.A.): Es aquel por el cual el autor de una obra de ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación, y difusión de la obra por su propia cuenta. A la falta de estipulación expresa, se presume que el derecho de editor tiene carácter exclusivo.

12. EL DEPOSITO DE LA PRODUCCION INTELECTUAL (ARTS. 103 L.S.D.A.)

El Depósito Legal es creado para asegurar un derecho sobre la creación de una obra. En la inscripción se expresara según sea el caso El nombre del autor, del productor, y cuando se trate del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás publicaciones que establezcan el Reglamento. Dicha inscripción se realizara en SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

13. ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS (ARTS. 109 L.S.D.A.)

El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.  Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.  En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

En otras palabras las ACCIONES CIVILES a tomar, son demandas a través de Tribunales Civiles. Mientras que las ACCIONES ADMINISTRATIVAS aquellas que van a tener las Alcaldías, Gobernaciones Seniat y toda aquella institución que vele porque no se prolifere la piratería, el plagio de las obras y en fin toda aquellos actos ilícitos que se cometan contra un autor.