OBLIGACIONES II - EXAMEN Miercoles, 25/05/2011 - Temas 4 y 5


TEMA 4. RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS BILATERALES


 1. NOCIONES PREVIAS

            Esta acción se aplica a los contratos que nacen bilaterales, donde las partes desde un inicio se comprometen recíprocamente, ya que las obligaciones están vinculadas entre sí, a cambio de una cosa se recibe otra. El Art. 1.167 C.C. establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

            Aquí se señalan las opciones que se tienen en un contrato bilateral cuando una de las partes cumple su obligación y la otra no. Estas opciones son mutuamente excluyentes entre ellas, o se usa una o la otra, entonces se podrá:

§        Solicitar o exigir judicialmente la ejecución de la obligación, el cumplimiento del contrato, esto se llama ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

§        Ó como otra opción, se podrá exigir judicialmente la resolución del contrato, ponerle fin porque ya no le interesa el cumplimiento del mismo, esto es a través de la ACCION RESOLUTORIA.

            IMPORTANTE: Entonces, si una persona tiene un contrato en el cual las dos partes se han obligado recíprocamente, y una de ellas cumple con su prestación y la otra parte no; el que cumplió tiene a su elección dos Acciones: o Demanda el cumplimiento de la obligación, ó ejerce la Acción Resolutoria. Estas acciones son incompatibles, excluyentes: Si ejercemos la Acción de Cumplimiento no podremos ejercer la Acción Resolutoria. Si pido el cumplimiento quiero que el contrato se ratifique y quedo obligado igualmente. Si pido la resolución quiero que me liberen del cumplimiento de mi prestación y reclamar los daños y perjuicios, no el cumplimiento de la otra parte.

2. LA ACCION RESOLUTORIA. CONCEPTO

            Es la facultad, una opción, que tiene una de las partes en un contrato bilateral, cuando ésta cumple con su prestación, de ponerle fin al mismo, a través de una demanda ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si a otra parte NO cumple con la suya.

            AHORA BIEN, ¿CUÁNDO LA ACCIÓN RESOLUTORIA ES COMPATIBLE CON LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?

            Únicamente en los contratos de ejecución sucesiva; donde hay obligaciones que se van generando paulatinamente; cada una de las cuales es independiente. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento, donde cada obligación tiene un momento y es independiente una de otra. Cuando el arrendador que le ha permitido vivir en su inmueble a su arrendatario los meses de enero, febrero, marzo, sin que éste le haya pagado los cuotas de los cánones vencidos; se disgusta en marzo y opta por ejercer la Acción Resolutoria. Cómo el arrendatario no ha pagado tres meses de alquiler, el arrendador puede pedir la Resolución del contrato a efectos futuros (de abril en adelante), y además pedir el pago de los cánones de arrendamientos pendientes o insatisfechos; y además puede pedir los daños y perjuicios si considera que los hay.

3. CONDICIONES DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

            3.1. QUE EL CONTRATO SEA BILATERAL: es una norma UNIVERSAL para todos los contratos bilaterales, lo indiquen las partes o no. Está prohibido excepcionalmente por la ley en ciertos contratos bilaterales como por ejemplo en las Rentas Vitalicias. Tampoco se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, los cuales son contratos que nacen unilaterales, y luego pueden generar obligaciones para la parte que originalmente no tenía obligaciones, pero que no recíprocas (no están supeditadas unas a las otras).

            3.2. ES NECESARIO QUE LO INTENTE LA PARTE QUE HA CUMPLIDO: la acción resolutoria es intentada por la parte que cumple con su prestación, excepcionalmente podrá hacerse aun sin haber cumplido, cuando la otra parte ha sido la que ha impedido que quien intenta la acción ejecute su prestación, siempre y cuando esta lo logre demostrar, manifestando con pruebas que tuvo la disposición de ejecutarla pero la otra parte lo impidió. Ejemplo: en un contrato de obras, cuando el que contrata es el que va a poner los materiales, y no lo hace, a pesar de que quien va a hacer la obra asista múltiples veces a buscar dichos materiales con la disposición de hacerla.

            3.3. QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA TOTAL: no se refiere a que se haya incumplido literalmente todo el contrato, sino que la acción u obligación principal que genera la reciprocidad se haya incumplido. Ejemplo, en el arrendamiento cuando no se paga el canon (esta seria la obligación principal). Sin embargo, puede ocurrir que en el contrato las partes hayan elevado a principal a todas las cláusulas, ejemplo en el arrendamiento pueden colocar como principales el no subarrendar, no tener mascotas, no hacer remodelaciones, etc; entonces el incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas consideradas como principales será total.

            3.4. QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA CULPOSO: es decir, es decir, que le sea atribuible a la parte demandada, que no que se deba a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor o la culpa del acreedor).

            3.5. LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS REQUIERE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL: es decir, que la resolución de los contratos la acuerda un Juez; así como las consecuencias que de ello devienen.

4. EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

            4.1. El contrato se RESUELVE y las partes quedan en la condición inicial pre-contractual, queda sin efecto, más si se pueden reclamar daños y perjuicios si los hay.

            4.2. En los contratos de ejecución sucesiva, existe una excepción, se exigirá una Acción de Cumplimiento por las obligaciones insolutas que ya se acusaron, y de allí en adelante la Acción Resolutoria del contrato, para dejarlo sin efecto futuro.

5. LA CLAUSULA DE RESOLUCION DE PLENO DERECHO

            En algunos contratos se establece lo que se conoce como la resolución de pleno derecho; una cláusula que las partes colocan (no aparece en la Ley), la cual se aplica inmediatamente verificado el incumplimiento generando la resolución del contrato.

            ¿Cómo es la leyenda de esta cláusula? Generalmente dice así: “En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato se tendrá resuelto de pleno derecho el contrato, sin intervención judicial, con derecho a cobrar daños y perjuicios, etc.” Pero resulta, que si bien es cierto que la cláusula de Resolución de Pleno derecho se puede aplicar y establecer, ella no va a tener efecto sino cuando lo declara el tribunal; debe probarse el incumplimiento en un proceso judicial, la diferencia será que los efectos de la Resolución serán desde el momento del incumplimiento, no desde que se dicte la sentencia.

            Ejemplo: Supóngase que el contrato de arrendamiento es de 12 meses, y el contrato dice que con el atraso de dos mensualidades éste queda resuelto de pleno derecho, el inquilino pagó enero, pero no pagó febrero, marzo, abril, por lo que en mayo el propietario decide sacar del apartamento a éste, aplicando la cláusula de resolución de pleno derecho. Si se demanda en mayo y el Juez acuerda en agosto  ¿Cuándo quedó resuelto ese contrato? Cuando se cumpla la condición resolutoria, es decir, vencido dos meses sin que haya pagado de manera automática de pleno derecho quedas resuelto el contrato, es decir en el mes de marzo, pero aunque ya a partir de este momento quedó resuelto el contrato de pleno derecho se necesita una resolución judicial que la acuerde; ¿Qué es lo que va a hacer el Juez? El juez lo que va es a verificar que se cumplió condición, es decir, que hubo el incumplimiento de los dos meses y la resolución se retrotrae al mes de marzo. Se pide el pago atrasado, más los daños y perjuicios.


TEMA 5. LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTION NON ADIMPLETI CONTRACTUS)


 1. CONCEPTO

            Es la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento de la misma sin haber cumplido con su propia obligación. Así lo establece el Art. 1.168 C.C. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ha ejecutado la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
            En los contratos bilaterales, debemos recordar que, cada una de las obligaciones están entrelazadas, porque las partes se obligan recíprocamente; por esta razón cada contratante puede negarse a ejecutar su prestación si el otro no ejecuta la suya. Cuando ninguna de las partes ha cumplido con su prestación respectiva; es decir, ambas están en mora ó ambas han caído en incumplimiento; sin embargo, a una de ellas se le ocurre demandar a la otra para que le cumpla, en este caso, el legislador le dice a la parte que es demandada o emplazada al cumplimiento que puede defenderse con la excepción, se puede negar; suspendiéndose la fuerza obligatoria del contrato. El contrato no se destruye queda en suspenso hasta tanto una de las partes cumpla. Pero obsérvese que el legislador dice también: “a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”; esto quiere decir que para oponer la excepción es necesario que las obligaciones sean contemporáneas.

            La excepción Non Adimpleti Contractus no es una figura extrajudicial, es una defensa en el proceso judicial. La excepción no se califica como mora sino que nos da el derecho a negarnos a cumplir con nuestra prestación porque temporalmente el contrato suspende su fuerza obligatoria, habrá un retardo que no es culposo porque la ley nos permite negarnos a cumplir por lo que no estaremos en mora. El retardo es atribuible a ambos porque ambas partes están dando pie para que ello ocurra.

2. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

            2.1. QUE SEA UN CONTRATO SEA BILATERAL: cada una de las obligaciones están entrelazadas, las partes se obligan recíprocamente.

            2.2. QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO DE AMBAS PARTES: ninguna de las partes ha cumplido con su prestación respectiva; es decir, ambas están en mora ó ambas han caído en incumplimiento.

            2.3. QUE LAS OBLIGACIONES SEAN CONTEMPORÁNEAS: que se deban cumplir en el mismo término o fecha, no en fechas diferentes. (Lo que algunos doctrinarios denominan obligaciones “dando y dando”). Estando ambas partes en exigibilidad y en grado de incumplimiento, cada una de ellas se puede negar a cumplir su prestación por aquello de la reciprocidad de los contratos bilaterales.

            2.4. QUE NO HAYA CULPA DEL DEMANDADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OTRA PARTE: porque sino puede alga una causa extraña no imputable: “La culpa del acreedor”.

3. EFECTOS DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

            3.1. No extingue las obligaciones sino que suspende la fuerza obligatoria de los contratos, no se podrá exigir su cumplimiento, las partes quedan en un “limbo”, suspendido hasta que una de las partes cumpla, y así la otra se vea obligada a cumplir también sino caería en mora.

            3.2. En los contratos de ejecución sucesiva, donde hay obligaciones que se van generando paulatinamente; cada una de las cuales es independiente, no se extingue el contrato, pero si se extinguen las obligaciones durante el plazo que dure el incumplimiento; dichas obligaciones se extinguen paulatinamente y no podrán ser reclamadas. Ejemplo: Si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento y ya el inquilino debe dos meses y al tercer mes es demandado para que cumpla con el canon, pero resulta que el arrendador aún no ha entregado el inmueble tampoco; por lo que el arrendatario dirá en el Tribunal que no puede pagar el canon puesto que el arrendador no ha hecho entrega del inmueble (opondrá la excepción de contrato no cumplido). En este caso se extinguen las obligaciones para ambas partes por los meses en que ha habido incumplimiento, pues ya no se nos puede dar el disfrute de los meses que pasaron, las obligaciones se extinguen y no podrán ser reclamadas, pero eso no hace que muera o se extinga el contrato por las obligaciones futuras.


4. COMPARACION DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO CON OTROS DERECHOS

            4.1. CON EL DERECHO DE RETENCIÓN: El derecho de retención una garantía legal no es convencional en determinados contratos que consiste en el derecho que tiene una persona a retener no a poseer; es decir, que la persona debe estar previamente en posesión de la cosa pero tiene el derecho de retener la cosa hasta tanto su dueño pague y ese pago tiene que ver con el objeto retenido. Por ejemplo: Un taller mecánico, tiene derecho de retención por las reparaciones que haga a no entregar el vehículo hasta que el dueño no cancele el monto de la reparación del mismo

            ¿Por qué se parece esta figura a la excepción Non Adimpleti Contractus?: Porque el taller está obligado a devolver el objeto una vez que su dueño paga el monto de la reparación, pero por Ley tiene derecho a negarse a entregarlo sino le paga. Ahora bien a diferencia de la excepción Non Adimpleti Contractus, el taller si cumplió su obligación que era reparar el carro; luego, la entrega de la cosa se debe hacer porque no le pertenece, pero esa no es la obligación como tal.

DIFERENCIAS
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO
DERECHO DE RETENCIÓN
1. Suspende la fuerza obligatoria de los contratos; ó extingue el cumplimiento de obligaciones en los contratos de ejecución sucesiva.
1. Concede sólo el atributo de la tenencia de una cosa perteneciente a otro.
2. Procede en todos los contratos bilaterales, cuando una de las partes demanda el cumplimiento de la otra parte, sin haber cumplido su propia obligación primero.
2. Procede cuando la ley lo autoriza de forma expresa, el que retiene ya ha cumplido, ejerce este derecho como una garantía para obligar a que la otra parte cumpla. Ejemplo: mandato, depósito, contrato de obras.
3. Puede ser que la obligación no recaiga sobre la entrega de la una cosa material, sino sobre una prestación distinta de hacer o no hacer.
3. Este derecho exige que quien lo ejerza tenga la detentación material de una cosa perteneciente a otro.
4. Es defensa exclusivamente procesal
4. En principio se ejecuta fuera de juicio

            4.2. CON LA COMPENSACIÓN: Es una figura por la cual se extinguen obligaciones, que consiste en que si hay dos sujetos que son acreedores y deudores por dos figuras distintas, accidentes u operaciones diferentes, cualquiera de los dos pudiera alegar la compensación para extinguir total o parcialmente la obligación, más no hablamos de contrato bilateral.

            Ejemplo: “A” en alguna oportunidad le choco el carro a “B” y le debe 500 mil bolívares por una mica que le rompió al carro; pero “B” le compró a crédito a “A” un reloj que vale también 500 mil bolívares y se lo quedó debiendo porque no se lo ha pagado. “B” demanda a “A” para que éste le pague la mica. “A” puede decir “que sentido tiene que usted me demande si usted me debe también 500 mil bolívares, compensemos eso y punto” y no tienen nada que pagar y se extinguirán los créditos por ser iguales. NOTA: La compensación puede ser por diferentes cantidades puede ser que “A” deba sólo 400 mil bolívares nada más, caso en el cual se extinguirán hasta el monto concurrente y lo que quedará debiendo sea solamente 100 mil bolívares.

DIFERENCIAS
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO
LA COMPENSACION
1. Es una manera de suspender la fuerza obligatoria de los contratos; ó extinguir el cumplimiento de obligaciones en los contratos de ejecución sucesiva.
1. Es una manera de extinguir las obligaciones, total o parcialmente.
2. Es indispensable que ambas obligaciones provengan de una relación bilateral, se requiere que estén entrelazadas, para que las partes se obligen recíprocamente
2. No hace falta que exista conexión entre las deudas que se compensan, pueden provenir de diferentes causas.