Temas 3, 4 y 5 Administrativo IV Examen 07/07/2011

TEMA III REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

1. CONCEPTO DE PATENTE

La patente es el registro, es la “partida de nacimiento” de un invento. Una patente es un titulo que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contra partida, la patente se pone a disposición del público para general conocimiento.

La protección de una patente significa que la invención no puede ser confeccionada, utilizada, distribuida o vendida comercialmente sin el consentimiento del titular de la patente. El cumplimiento de los derechos de patente normalmente se hace respetar en los tribunales que, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar las infracciones a la patente. Del mismo modo, un tribunal puede asimismo declarar no válida una patente si un tercero obtiene satisfacción en un litigio relacionado con la patente.

Ahora bien de acuerdo con el Art. 5 de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, establece que “Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en la ley. Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.

2. DURACION DE LA PATENTE  (ART. 30 DE LA GACETA 4676 DECISION 344  Y EL ART 9 L.P.I)

De acuerdo con el Art 30 de la Gaceta 4676 Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, establece que la duración de las PATENTES DE INVENCIÓN O MEJORAS es de treinta (30) años.  Ahora bien el Art 9 de L.P.I., establece que:

§        Patentes de Invención, de Mejora, de Modelo o Dibujo Industriales, se expedirán por cinco (5) o diez (10) años a voluntad del solicitante.

§        Las Patentes de Introducción (viene del exterior) solo por cinco (5) años.

3. OBJETOS DE PATENTES (ART.14 y 15 L.P.I.)

Pueden ser objeto de patente:
§        Todo producto nuevo, definido y útil.
§        Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.
§        Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.
§        Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.
§        Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales.
§        Las reformas mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas.
§        Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial.
§        La invención o mejora o modelo o dibujo industriales que habiendo sido patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela.


Por su parte el Art. 15 de L.P.I., establece que NO SON PATENTABLES:

§        Las bebidas y artículos alimenticios sean para el hombre o par los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.
§        Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o de simple control o fiscalización.
§        El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de reciente descubrimiento.
§        El nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en determinados fines y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados.
§        Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación.
§        Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan conseguido demostrar su practicabilidad y su aplicación industriales bien definidas.
§        Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden, a la moral o buenas costumbres y a la seguridad del Estado.
§         La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su función característica.
§        Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma y lo que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad a la solicitud de patente.

4. COMO LAS PATENTES QUEDAN SIN EFECTO (ART. 17 L.P.I.)

Las patentes quedan sin efecto:

§        Cuando por fallo de los tribunales competentes se les anule por declararlas expedidas en perjuicio de mejor derechos de terceros.
§        Cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta ley.
§        Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos (02) años contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las ha motivado o cuando se interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad industrial.
§        Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo 49.
§        Por vencimiento del término.
§         Por renuncia expresa del inventor.

5. MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES (ART. 22 L.P.I.)

5.1. DIBUJO INDUSTRIAL: Se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial.

5.2. MODELO INDUSTRIAL: Se entiende toda plástica combinada o no con colores y todo objeto o utensilio industrial, comercial o domestico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuración distinta.





6. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE UNA PATENTE



7. MARCA COMERCIAL Y EL LEMA COMERCIAL (ART. 27 L.P.I.)

7.1. MARCA COMERCIAL: Comprende todo signo, figura, dibujo, palabra, combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

7.2. LEMA COMERCIAL: Es la marca que consiste en una palabra, frase, o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.

7.3. UTILIDAD DE LAS MARCAS: Las marcas son utilizadas, principalmente para:

§        Distinguir productos o servicios.
§        Indicar a los consumidores el origen empresarial o geográfico de los productos o servicios.
§        Resaltar la calidad de los productos o servicios.
§        Apoyar y facilitar campañas de publicidad y mercadeo de productos o servicios.



8. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE UNA MARCA











9. RENOVACION DEL REGISTRO (ART. 87 L.P.I.)
La renovación del registro de una marca se efectuara con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes:
§        Las publicaciones se omitirán.
§        El asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampara en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y esta se certificara por el Registrador  en el propio certificado original de registro.

10. DERECHOS DE REGISTRO Y ANUALIDADES DE PATENTES (ART. 92 L.P.I.)
Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que especificara el monto de los correspondientes impuestos que deberá consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de Estampillas, al verificarse el respectivo otorgamiento.

TEMA 4 REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO SOBRE
ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

1. DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY DE ALQUILERES INMOBILIARIOS (ARTS 1 AL 8 L.A.I.)

Establece el régimen para el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a la vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y cualquier otra distinta de las antes mencionadas ya sean arrendadas, subarrendadas totalmente o en pates. Así como también establece la REGULACION DE ALQUILERES de inmuebles ya sean arrendados, subarrendados destinados a vivienda, actividad comercial, etc.

1.1. INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA L.A.I.: Esta ley afecta o regula a los inmuebles construidos, NO A LOS TERRENOS URBANOS, SUBURBANOS NO EDIFICADOS, FINCAS RURALES, ya que estos se pueden dar en arrendamiento pero de acuerdo o tal como lo disponga el Código Civil, la Legislación  de Tierras, o la Ley que fuese del caso. Lo mismo ocurre con los FONDOS DE COMERCIO, (Se llama así a toda la universalidad de bienes que comprende un negocio, por ej.: desde el Letrero que está en la puerta, el valor del punto, el mobiliario, la mercancía y la edificación donde todo esto se contiene.), Todo lo que sea HOSPEDAJE (hoteles, posadas, hosterías, todo aquello destinado a temporadas vacacionales o de recreación.) sean para turistas o no, quedan también fuera del ámbito de aplicación de la L.A.I. sino que se regulan por la Legislación Civil y Mercantil aparte de lo dispuesto en las leyes que protejan el turismo.

1.2. INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA L.A.I. (SOLO A LOS EFECTOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO): Estos inmuebles quedan dentro del ámbito de aplicación de L.A.I., lo que ocurre es que no necesitan regulación, pero en cuanto a las demás cuestiones que regula esta ley (prorrogas, desalojos, derecho a comprar, etc.) se les aplica íntegramente, entre ellos tenemos, LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD OFICIAL, (salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en ellos, actúen en función jurídico-privada), LOS INMUEBLES DESTINADOS A CUALQUIER USO (viviendas, comercios, industria, oficina, etc.) cuya cedula de habitabilidad sea posterior, es decir, hayan sido terminados al 02 de Enero de 1.987. y Finalmente LAS VIVIENDAS UNIFAMILIARES O BIFAMILIARES, (casas o casas quintas cuyo valor exceda de 12.500 UT.)

1.3. VIVIENDAS ARRENDADAS A TRABAJADORES: Estas quedan EXCLUIDAS SOLO A LOS EFECTOS DE LA TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO (de viviendas, locales, etc.), consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente. NO ASÍ a los efectos de la FIJACION DE LA RENTA MAXIMA MENSUAL DE LOS INMUEBLES SUJETOS A REGULACION, cuando el valor de la renta forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4. ALQUILER DE RANCHOS: Se declara ILICITO EL ARRENDAMIENTO DE RANCHOS, en el entendido de que este tipo de vivienda no posee las condiciones mínimas elementales de SANIDAD Y HABITABILIDAD, es decir, las construidas con materiales inadecuados, o perecederos (tales como, tablas, latas, cartones, etc.) que carecen de infraestructura primaria y en consecuencia NADIE ESTA OBLIGADO A PAGAR ARRENDAMIENTO POR ESTE TIPO DE VIVIENDAS.

1.5. DERECHOS DEL INQUILINO- ARRENDATARIO: Establece a los fines de proteger a los Arrendatarios, que sus derechos son IRRENUNCIABLES, y que se declarara NULA toda acción, acuerdo o estipulación, que implique, violación, renuncia disminución o menoscabo de estos derechos. Es decir, los particulares no pueden mediante pacto, acuerdo, etc., entre ellos disminuir algún derecho que la ley concede al inquilino. Tal sería el caso por ej.: si acordaran una prorroga al contrato mayor que la legal establecida en el Art. 38 de L.A.I., tal acuerdo sería válido, pero si fuera menor que la establecida sería nulo por menoscabar los derechos del inquilino.
Hay que distinguir entre RENUNCIAR A UN DERECHO y el simple hecho de NO EJERCERLO, por ej.: No es válido que el inquilino RENUNCIE a regular el apartamento, pero si puede DEJAR DE EJERCER este derecho absteniéndose de solicitar la regulación cuando ve que tampoco es solicitada por el Arrendador.

1.6. DEFINICIONES:

            1.6.1. VIVIENDAS URBANAS: Estas quedan ubicadas físicamente dentro del área de las ciudades.

            1.6.2. VIVIENDAS SUBURBANAS: Estas son edificadas en zonas de influencia que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas ordenanzas municipales.

            1.6.3. ORGANISMOS DE INQUILINATO: Son Organismos Administrativos a quienes se le atribuye la competencia inquilinaria.

            1.6.4. CLAUSULA PENAL: Es la sanción penal prevista por las partes en virtud del incumplimiento de cualquiera de las clausulas del contrato.

2. LA JURISDICCION ESPECIAL INQUILINARIA (ART.9  L.A.I.)

Las funciones administrativas inquilinaria son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de las mismas podrá ser delegado a las ALCALDIAS, y las multas impuestas por las mismas como sanción a los contraventores de esta ley ingresaran al tesoro municipal.
En lo que concierne al Área Metropolitana estas funciones no podrán ser delegadas y las ejercerá el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Dirección General de Inquilinato.

3. LOS INTERESADOS (ART.11 L.A.I.)

A los fines del Procedimiento Administrativo se consideran interesados:
§        El Propietario.
§        El Arrendador y el Arrendatario.
§        El Subarrendador y el Subarrendatario.
§        El Usufructuante  y el Usufructuario.
§        Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble o la exención de tal regulación.
También se consideran interesados a las personas Naturales o Jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

4. LA RELACION ARRENDATICIA (ARTS.12 AL 17, 20 L.A.I.)

La Relación Arrendaticia establece una serie de condiciones:

§        Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. El  propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por el arrendatario. (art. 12 l.a.i.)

§        El arrendatario o subarrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni traspasos o arriendo o venta de bienes muebles como condición para la celebración del contrato de arrendamiento. (Art. 13 L.A.I.).

§        En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado realizados sobre inmuebles exentos de regulación y en los que se hayan pactado clausula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustara cada vez que  haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia. (art.14 l.a.i.)

§        El subarrendamiento realizado sin  autorización expresa y escrita del arrendador es nulo, quienes incurran en esta falta serán sancionados, y el arrendador podrá solicitar la resolución del  contrato. (art. 15 l.a.i.).
§        Cuando se realizan avisos de prensa u otro medio de publicidad ofertando inmuebles en arrendamiento, el oferente (arrendador) queda obligado a cumplir con los términos de la oferta y a no revocar esta sin justa causa. (art. 16 l.a.i.).

§        Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o cualquier otro medio se exija como condición del arrendamiento: no tener niños, ser  extarnjero, asi como la descriminacion racial, sexo, credo o condicion social.  O que su texto viole o incite a la infraccion de las disposiciones legales en la materia. (art. 17 l.a.i.).

§        La vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente de los cambios de propietario que pueda experimentar el inmueble, sin que el nuevo propietario pueda imponer al nuevo inquilino clausulas diferentes a las que tenia con el anterior mientras dure el contrato vigente.(art. 20 l.a.i.).

5. GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA (ARTS. 21 AL 27 L.A.I.)

§        El arrendador podrá exigir al arrendatario GARANTIAS REALES O PERSONALES, es decir, depósito o fianza, pero no ambas a la vez. (Art. 21 L.A.I.).

§        El depósito NO PODRA EXCEDER de cuatro (04) meses, más los intereses que se generen, este depósito no podrá ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento y el mismo una vez constituido para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, se deberá depositar en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria o financiera, los intereses que este genere corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la suma de dinero entregada como depósito y en caso de incumplimiento por parte del Arrendador queda en la obligación de  satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva  de acuerdo con la información que suministre el B.C.V. (Arts. 22  al 24 L.A.I.).

§        El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la terminación de la relación arrendaticia la suma de dinero recibida como deposito más los intereses generados hasta el momento. En caso de que el arrendador se negare sin justa causa a realizar el reintegro del depósito con sus intereses vencido el termino establecido, el arrendatario podrá ocurrir ante el Tribunal (competente por la cuantía) para hacer valer sus derechos y pretensiones. (Art. 25, 26 L.A.I.).

§        Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa promedio pasiva de las seis (06) principales entidades bancarias. (Art. 27 L.A.I.).

6. FIJACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO (ARTS. 29, 30 L.A.I.)

La Fijación de cánones estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble representados en unidades tributarias (por ejemplo: inmuebles con un valor hasta de 4.200 UT 6% anual, con un valor entre 4.201 y  8.400 UT 7% anual, Con un valor entre 8.401 y 12.500UT  8% anual, Con un valor superior a 12.501 UT 9% anual.) Por su parte el Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad cuando así lo determine por razones de interés público o social.

Ahora bien, para determinar el valor del inmueble, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en cuenta los siguientes factores:

§        Características del Inmueble en sí: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aprox., etc., las cuales se especificaran razonadamente.
§        Valor Fiscal declarado o aceptado por el propietario, y el Valor de establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares.

7. TERMINO RELACION ARRENDATICIA (ARTS. 33, 34 L.A.I.)

Las demandas que entable el arrendador contra el Arrendatario, (sea por, Desalojo, cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sobrealquileres, Reintegro de Depósito en garantía, Prorroga legal, Preferencia ofertiva, Retracto Legal arrendaticio) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, deberá ser tramitada conforme a las disposiciones contenidas en la L.A.I. y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
§      Falta de pago de dos alquileres consecutivos.
§      La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes dentro del 2º grado de consanguinidad o el hijo adoptivo.
§      El inmueble sea objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
§      Que el arrendatario haya destinado el inmueble para uso deshonesto, indebido o en contravención con el uso concedido por las autoridades municipales. O que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.
§      El Arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal o haya realizado reformas no autorizadas en el inmueble.
§      El Arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento del Reglamento Interno del inmueble.
§      Cesión o subarrendamiento total o parcial del inmueble sin el consentimiento previo del Arrendador.

8. PROCEDIMIENTO JUDICIAL (ARTS. 35  L.A.I.)

8.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer CONJUNTAMENTE todas las cuestiones previas, previstas en el Art 346 del C.P.C. y las defensas de fondo (Contestación de la demanda), las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

8.2. RECONVENCION: En dicha oportunidad el demandado podrá proponer RECONVENCION (CONTRADEMANDA), siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación.

8.3. CUESTIONES PREVIAS: De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez  o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se haya presentado y los que conste en autos.

8.4. REGULACION DE LA JURISDICCION Y/O COMPETENCIA: De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia esto se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

9. PRORROGA LEGAL (ARTS.38, 39,41 L.A.I.)

En los contratos celebrados a TIEMPO DETERMINADO, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con la siguiente regla:

§      RELACION ARRENDATICIA: Un (01) año o menos – PRORROGA: Max. De seis (06) meses.
§      RELACION ARRENDATICIA: Mayor de Un (01) año y menor de cinco (05) años  – PRORROGA: Max. De un (01) año.
§      RELACION ARRENDATICIA: Cinco (05) años o más – PRORROGA: Max. De dos (02) años.
§      RELACION ARRENDATICIA: Diez (10) años o más – PRORROGA: Max. De tres (03) años.

Durante el lapso de prorroga legal, y la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Al vencerse el Contrato comienza la prorroga automáticamente, es decir “OPERA DE PLENO DERECHO”, y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble arrendado. En este caso el juez decretara el “SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA”, es decir que el inmueble será depositado en manos del propietario, si así lo solicita, lo cual no es indicativo de que lo pueda volver arrendar mientras dure el juicio. Debe ser consultado con el juez.

Cuando estuvieren en curso la Prorroga legal, NO SE ADMITEN demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante SI SE ADMITIRÁN aquellas que sean interpuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

10. LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (ARTS.42, 43, 44,47 L.A.I.)

10.1. LA PREFERENCIA OFERTIVA (ARTS 42, 44 L.A.I.): Es el derecho  que tiene el Arrendatario para que se le ofrezca en venta, en venta y EN PRIMER LUGAR Y CON PREFERENCIA A CUALQUIER TERCERO, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Vale hacer la aclaratoria de que solo será acreedor a la preferencia ofertiva, arrendatario que cumpla con las siguientes condiciones:

o        Tenga más de dos (02) años como tal.
o        Se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
o        Satisfaga las aspiraciones del propietario.

A los fines del ejercicio del Derecho de preferencia, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender, en la misma se debe indicar: Precio, condiciones y modalidades de la negociación. Por su parte el Arrendatario debe notificar igualmente su aceptación o rechazo a la oferta hecha dentro del TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO A CONTAR DE LA FECHA DEL OFRECIMIENTO. Si transcurrido este término sin que el arrendatario no hubiere aceptado el ofrecimiento, el Arrendatario quedara en libertad de ofrecer en venta el inmueble a terceros bajo las mismas condiciones y modalidades.

10.2. EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (ARTS 43, 47 L.A.I.): Es el derecho que tiene el Arrendatario de  subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho debe cumplir con las mismas condiciones establecidas en La Preferencia Ofertiva, las mismas son:

o        Tenga más de dos (02) años como tal.
o        Se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
o        Satisfaga las aspiraciones del propietario.

Este derecho deberá ser ejercido por el Arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación cierta deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente Copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedara en poder del notificado. 

11. PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO INQUILINARIO (ART.53  AL 58 L.A.I.)



Cuando el arrendador se rehúsa a recibir canon   de arrendamiento, el arrendatario podrá consignar dicho canon en el tribunal de municipio.
                                                                                                                      
Para entrar en el Procedimiento Consignatorio Inquilinario, debemos tomar en cuenta que la Consignación la prevé la Ley para proteger al inquilino contra el Arrendador que esté buscando una vía expedita para:

§      Resolver el contrato y se haga el desentendido al momento de cobrar el canon de alquiler.

§      Cuando el dueño de le inmueble quiere cobrar un monto mayor del alquiler.


Entonces el INQUILINO o ARRENDATARIO, puede:

11.1. CONSIGNACION DE ALQUILER (ART.53 L.A.I.): mediante escrito dirigido al juez del tribunal de municipio, dentro de los 15 días  continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (para que no se le considere moroso) el consignante (inquilino- arrendatario), indicara su: nombre y apellido, carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural (nombre, apellido, etc.) o jurídica (denominación, razón social, etc.) en cuyo favor consigna, referencias del inmueble, monto del canon de arrendamiento mensual y motivo por el cual actúa.

11.2. NOTIFICACION AL ARRENDADOR (2DO APART. ART 53 L.I.A.): el juez dará al interesado comprobante de la consignación y procederá a notificar al beneficiario (arrendador), en la misma se señalaran los datos referidos (nombre, apellidos, etc.) así como también le indicara que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. por su parte el arrendatario está en la obligación de aportar los datos suficientes para poder practicar la notificación del arrendador en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación.

Ahora bien, la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Cuando la notificación no se hubiere realizado por hecho o cualquier negligencia imputable al consignante, la misma no se considerara como ilegítimamente efectuada.
Cabe acotar, que si el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador (a los fines de cumplir con la notificación), este puede solicitar al tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad  donde se encuentre ubicado el inmueble, una vez realizada la publicación procederá a consignarlo para que sea agregado al respectivo expediente.

11.3. SIGUIENTES CONSIGNACIONES EN EL MISMO TRIBUNAL (ART.54 L.A.I.): efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevaran las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante (arrendatario) a realizar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. de efectuar cualquier otra consignación en  otro tribunal o que esta se asiente en otro expediente no se consideraran legítimamente efectuadas.

11.4. RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EL ARRENDADOR Y NO POR EL ARRENDATARIO (ART.55 L.A.I.): La suma de dinero consignada, solo podrá ser retirada por el beneficiario (arrendador), su apoderado legal (constituido  autorizado), en ningún caso por el arrendatario o tercero consignante, es decir no podrá solicitar que le sea devuelto.

11.5. SOLVENCIA DEL INQUILINO QUE CONSIGNA ALQUILER (ART.56 L.A.I.): En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado (arrendador) presentare la demanda. ya que el hecho de consignar no protege al arrendatario de ser demandado por otras causales, el arrendador puede incluso demandarlo por incumplimiento del pago solo, que en este caso, el inquilino (arrendatario)  podrá oponerle la consignación efectuada.

Es de hacer notar, que el depósito siempre deberá ser por el monto del alquiler fijado en el contrato o en la regulación (si está regulado),  nunca menor pues en este caso no se considerara solvente.

11.6. EXENCION DE COSTAS JUDICIALES  (ART.57 L.A.I.): A los efectos de la consignación arrendaticia efectuada todas las actuaciones realizadas en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos (pagos) y exentas del impuesto del papel sellado y timbres fiscales.

11.7. DEVOLUCION DE SOBREPRECIOS EN ALQUILERES REGULADOS (REINTEGRO) (ART.58 L.A.I.): La REPETICION o REINTEGRO, es un principio de derecho que consagra “QUE TODO LO QUE SE COBRE DE MAS DEBE DEVOLVERSE”. Es por eso que el Inquilino (ARRENDATARIO) que haya pagado un alquiler mayor al que corresponda según la regulación de inmuebles sometidos a esta,  tiene derecho de exigir que el ARRENDADOR LA DEVUELVA EL EXCEDENTE.

12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO 


 


12.1. INICIO  (SOLICITUD DE REGULACION ART.66 L.A.I.): Se inicia a INSTANCIA DE PARTE INTERESADA mediante solicitud escrita ante el Organismo Regulador (Dirección de Inquilinato o las Alcaldías).

12.2. ADMISION DE LA SOLICITUD (ART.66 L.A.I.): Una vez presentada el Organismo Regulador la admitirá dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES si cumple con todos los requisitos exigidos por la L.A.I.
           
            12.2.1. SUBSANACION DE LA SOLICITUD: Si la solicitud presentara defectos o algún tipo de omisión se notificara para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro los QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO (CONTINUOS), contados a partir de su notificación, si estas omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud.

            12.2.2. NEGATIVA DE LA ADMISION: La decisión que niegue la admisión de la solicitud deberá ser motivada  (AUTO MOTIVADO) y contra ella se podrá interponer:

            12.2.3. RECURSO CONTRA DENEGACION: Contra la negativa de admisión se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo correspondiente, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CALENDARIO (CONTINUOS) SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENEGATORIO.

12.3. NOTIFICACION DE LA SOLICITUD  (ART.67 L.A.I.): Admitida la solicitud, se procederá a notificar a los interesados indicándoles que deben COMPARECER AL TERCER (3ER) DÍA HÁBIL ADMINISTRATIVO siguientes a su notificación, a exponer sus respectivas pretensiones y alegatos.

12.4. PRESENTACION DE ALEGATOS POR LAS PARTES (DEFENSAS Y PRETENSIONES ART.68 L.A.I.): Las partes deberán CONSIGNAR POR ESCRITO TODAS SUS DEFENSAS Y PRETENSIONES. Las razones en que se fundamente  (Razones De Hecho Y De Derecho) la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

12.5. PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS (ARTICULACION PROBATORIA ART.69 L.A.I.): La Articulación probatoria o exposición de medios probatorios quedara abierta de pleno derecho en un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a la Autoridad Administrativa el admitir los otros medios de pruebas establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes.

12.6. LAPSO PARA EL AVALUO DEL INMUEBLE (ART.70 L.A.I.): Para determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CALENDARIO (CONTINUOS) vencido el término establecido para la Promoción y Evacuación de pruebas. El Órgano Regulador podrá extender dicho lapso HASTA POR TREINTA (30) DIAS CALENDARIO (CONTINUOS) MAS, cuando razones de importancia así lo impongan. Una vez que se determine el valor del inmueble, anexos y accesorios estos lapsos se darán por concluidos.

12.7. DECISION (ART.71 L.A.I.): El Organismo encargado de la regulación, dictara su decisión dentro de un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS contados desde la fecha en que se determino el valor del inmueble, sus anexos y accesorios,

12.8. NOTIFICACION DE LA DECISION:

            12.8.1. NOTIFICACION PERSONAL (ART.72 L.A.I.): Las decisiones de los Organismos encargados de la regulación deberán ser notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la misma: Un Resumen de la Decisión, e indicar los Recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

            12.8.2. NOTIFICACION POR CARTELES  (ART.73 L.A.I.): En el caso de que fuere impracticable la notificación personal, se dejara constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias de tal impracticabilidad. En este caso se procede a publicar un resumen de la decisión en un diario de mayor circulación en la localidad donde esté ubicado el inmueble, la misma deberá ser consignada en el expediente por el interesado, y SE FIJARA a la vista del público en El local donde despacha el Funcionario que dicto la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos DIEZ (10) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, contados a partir de que conste en el expediente la fijación de la publicación de dicho aviso. Entonces se dará por entendido que los interesados han sido notificados, circunstancia esta que se hará constar expresamente en el texto de aviso. Es de acotar que quien haya solicitado la publicación debe correr con el costo de la misma.

12.9. FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (ART. 75 L.A.I.):  Las decisiones tomadas por el Órgano regulador agotan la vía administrativa por lo que la parte interesada en pedir la nulidad del acto administrativo dictado por este Órgano podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



TEMA 5 REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DEL LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.
Art. 50º CRBV
Todos tenemos derecho de circular libremente por el territorio nacional.

NATURALEZA JURÍDICA
Reglamentar o tratar de reglamentar todas las disposiciones con el fin de garantizar el libre tránsito de personas y bienes, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OBJETO DE LA LEY
Regular el tránsito y transporte terrestre a fin de garantizar el derecho a la circulación de personas y bienes POR LAS VÍAS PÚBLICAS Y PRIVADAS DESTINADAS AL USO PERMANENTE O CASUAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT)
Para cumplir con éstos fines, se crea el organismo adscrito al MINFRA con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica.

EL INTTT ESTARÁ INTEGRADO
Ø   Por un presidente,
Ø   Un vicepresidente de  libre nombramiento y remoción del presidente de la república y
Ø   Tres directores de libre nombramiento y remoción por parte del ministro de infraestructura.

EL ÓRGANO RECTOR DEL INTTT
Es el Ejecutivo Nacional a través del MINFRA y en consecuencia las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son:
Ø   MINFRA.
Ø   INTTT.
Ø   Las autoridades administrativas en los estados y municipios.

ÓRGANOS DE EJECUCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE TERRESTRE
Ø   Cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre.
Ø   Policías estadales de circulación.
Ø   Policías municipales de circulación.

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Toda persona que pretenda conducir un vehículo a motor deberá obtener y portar la licencia de conducir con las siguientes características:
Ø   Que esté vigente.
Ø   Del grado que le corresponda.
Ø   De la categoría que corresponda al vehículo respectivo.

CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Ø        POR EL GRADO: se clasifican desde el primero hasta el quinto grado.
Ø        POR LA EDAD: se clasifican de 16 a 25 años.
Ø        POR LA CAPACIDAD DEL VEHÍCULO DE CONDUCIR: se clasifican en más de 9 puestos y menos de 9 puestos.
Ø        TAMBIÉN SE CLASIFICAN EN: vehículos privados o públicos.

ANULACION, REVOCACIÓN  O SUSPENSIÓN  DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Las licencias de conducir podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas.
Ø     ANULADAS: cuando haya sido otorgada mediante acto viciado de nulidad en razón de violación de la ley.
Ø     REVOCADAS: cuando sobrevenga un impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular.
Ø     SUSPENDIDAS: hasta por tres años cuando el titular haya sido amonestado hasta tres veces en un año.
La suspensión de la licencia incapacita a su titular para conducir durante el lapso que dure la sanción.

PROPIETARIO DE UN VEHICULO
La ley considera propietario de un vehículo aquella persona que aparezca en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como propietario.



OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR
Ø     Portar la licencia de conducir vigente.
Ø     Portar el certificado médico vigente.
Ø     Estar en condiciones físicas y de salud que le permita conducir.
Ø     Usar el cinturón de seguridad.
Ø     No provocar ruidos contaminantes.

EL REMOLQUE. ART. 51º
Es competencia de las autoridades administrativas del tránsito GARANTIZAR la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de alguna naturaleza.

FACULTAD LEGAL DEL REMOLQUE
Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos y objetos que se encuentran estacionados o depositados en las vías públicas, obstaculizando el normal desarrollo del tránsito peatonal o el tránsito vehicular.

EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON ESE PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO
Una vez remolcado el vehículo las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre deberán:
PUBLICAR EN CARTELES, DENTRO DE LOS 8 DÍAS SIGUIENTES AL REMOLQUE, en un periódico de circulación nacional, las características que identifiquen al vehículo A FIN DE QUE EL PROPIETARIO PROCEDA A RETIRARLO DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN CONTADOS A PARTIR DE LA PRIMERA PUBLICACIÓN.

CONSECUENCIA
En caso de que el propietario no proceda a retirar el vehículo en los 30 días señalados por la ley, EL VEHÍCULO SE REPUTA COMO ABANDONADO E INGRESA A LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.


OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR EN CASO DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 
Ø   Detener el vehículo en el lugar del accidente.
Ø   Cerciorarse de que no se hayan producido víctimas personales ni daños a bienes públicos.
Ø   Participarle a las autoridades del tránsito y transporte terrestre en todo caso.
Ø   Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación.
Ø   Intercambiar recíprocamente las identificaciones de los conductores involucrados en el accidente.

RETENCIÓN DEL VEHÍCULO POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Ø   Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
Ø   Cuando el conductor no porte documentación alguna que identifique el vehículo.
Ø   Cuando el vehículo circule sin la placa de circulación.
Ø   Cuando el vehículo de encuentre involucrado en un accidente de tránsito con personas lesionadas o fallecidas.
Ø   Cuando la documentación que se porte sea evidentemente falsa.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.  Art. 1185º C.C
Toda persona que le cause un daño a otro está en la obligación de repararlo.
·         EN CASO DE COLISIÓN SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO
Que todos los conductores tienen igual responsabilidad
·         EN CONDUCTOR, EL PROPIETARIO Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
A menos que se pruebe:
Ø   Que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero
Ø   Que el accidente haya sido imprevisible para el conductor.
·         LAS ACCIONES CIVILES PARA EXIGIR REPARACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESCRIBEN  A los 12 meses.
·         EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL será el establecido por el juicio oral en el CPC sin perjuicio de lo establecido en el COPP sobre la reparación de daños; el tribunal competente varía según la cuantía del daño.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
No será responsable de los daños causados por su vehículo el propietario que haya sido privado del mismo a consecuencia de un hurto, un robo o una apropiación indebida, debidamente denunciado.

RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO que es responsable de un accidente de tránsito el conductor que para el momento del accidente se encontraba:
Ø      Bajo Los Efectos De Bebidas Alcohólicas.
Ø      Bajo Los Efectos De Sustancias Psicotrópicas.
Ø      Que Conducían A Exceso De Velocidad.
EL CONDUCTOR INVOLUCRADO EN UN ACCIDENTE, QUE SE DÉ A LA FUGA, SIEMPRE SE CONSIDERARÁ RESPONSABLE.

EL ÓRGANO COMPETENTE PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Es el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre por el carácter de investigación penal, científica y criminalística  donde haya resultado personas lesionadas o fallecidas y siempre actuando bajo la dirección del ministerio público.

Todo procedimiento penal que se derive de un accidente de tránsito se desarrollará conforme a lo establecido en al art. 215 del COPP de acuerdo a lo establecido en el art. 151 de la LTTT.