OBLIGACIONES TEMAS 6, 7 y 8 TALLER (6 PERSONAS) 28/06/2011

OBLIGACIONES II / TEMA 6. LA MORA


 1. CONCEPTO

            La Mora es un retardo culposo del deudor, es decir, cuando el deudor tiene que cumplir con la prestación en un momento determinado y este no la ejecuta, siendo esta útil aun para el acreedor. En este caso nos referiremos a la mora del deudor y no a la mora del acreedor, porque ésta sería una causa extraña no imputable: Culpa del Acreedor.

            Al respecto el articulo 1271 del Código Civil señala: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. Si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

            De aquí se desprende lo siguiente:

            1.1.Será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución…. como por retardo”: debe aclararse que cuando se trata de inejecución NO es mora, sólo podrán reclamarse daños y perjuicios si los hay, pero ya la obligación no puede cumplirse por su naturaleza o por condiciones jurídicas entre las partes, lo que genera incumplimiento pero NO mora. Ahora bien, en el retardo aun la prestación es útil para el acreedor, éste está esperando que el deudor cumpla (ejemplo: el pago de una suma de dinero), aquí se está en presencia de la MORA.

            1.2.Si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable. Esto indica que los retardos derivados del caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa del acreedor y la pérdida de la cosa debida, son producto de causas extrañas no imputables al deudor y no se considera que este en Mora ni que tenga que sufrir sus efectos.

2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA MORA

            2.1. QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN Y QUE ESTA SEA VALIDA, es decir, que la misma no sea nula. Nadie puede estar en mora si la obligación es nula; o si después la obligación se reputa como anulada

            2.2. QUE LA OBLIGACIÓN SEA SUCEPTIBLE DE EJECUCIÓN AÚN.  ¿Por qué se habla de mora cuando se debe dinero? Porque el dinero no se extingue (a menos que se extinga el género). La persona estará en mora y deberá conseguir el dinero para liberarse. El acreedor está a la espera porque todavía le es útil la prestación. Ahora bien, pudiese ser que la obligación no pueda realizarse por:

§        SU NATURALEZA YA NO SE LO PERMITE. Ejemplo: un sujeto se compromete a entregar un vehículo específico, pero antes de hacerlo, el carro estalla y se quema. No podrá decírsele a éste: “tráeme el carro que estas en mora” ¿Cuál mora? Si el carro ya no existe.

§        POR QUE EXISTE UNA CONDICIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. Ocurre cuando las partes establecen la oportunidad o momento único y útil para su cumplimiento, si no es en ese momento su ejecución, la obligación ya no es útil para el acreedor y no se habla de retardo o mora, sino de incumplimiento. Ejemplo: la presentación de un artista el día de mi boda, si no se presenta ese día, después ya no se puede ejecutar la prestación porque no me sirve, no me resulta útil, solo queda demandar daños y perjuicios si los hay.

            Si la obligación ya no se puede realizar no hay mora sino incumplimiento: Si una persona celebra un contrato con otra y le vende su casa, pero posteriormente se la vende a una tercera persona en el Registro. El contrato con la primera persona es válido pero no le es oponible a terceros, por lo cual, dicha persona demandara porque todavía no se le ha entregado la casa: ¿Estará en mora el vendedor de la casa? No, porque ya la casa ni siquiera le pertenece; por lo que ya hay evidencia de que no se está en mora sino que hay incumplimiento de contrato. Ya lo que le queda a la persona es demandar por los daños y perjuicios que le causa que ésta no pueda honrar el compromiso que asumió a través de un contrato.

            2.3. EL CRÉDITO O LA OBLIGACIÓN DEBE SER CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE. 

§        CIERTA: quiere decir que el deudor conozca cual es la prestación que debe cumplir. Por ejemplo: Una aseguradora no sabe a que está obligada hasta que ocurra el siniestro y el beneficiario lo transmita es decir, que se le notifique el mismo a la aseguradora. A la persona la internaron en la clínica, la operaron y dieron de alta; pero ésta no podrá decirle a la aseguradora “estas en mora” cuando ni siquiera se ha enterado. La obligación debe ser cierta, debe ser del conocimiento del deudor.

§        LÍQUIDA: es decir, que se conozca “El Quantum”, la cuantía, sólo así se determina la extensión de la prestación. Ejemplo: Un sujeto tiene una póliza de HCM. Su esposa fue intervenida quirúrgicamente para realizarle una cesárea y los gastos en que incurrió fueron de 8 Millones de bolívares y éste le notifica al seguro, para que éste produzca una evaluación y cuantificación, si tiene o no una parte deducible; es decir, se precise la cantidad.

§        EXIGIBLE: quiere decir, que debe estar vencida, que se pueda reclamar, que sobre ella se pueda ejercer un recurso o la ejecución forzosa. Que si la obligación está sometida a una condición que se haya verificado dicha condición; que si la obligación estaba sometida a término, que se haya verificado el término.

            2.4. QUE EL RETARDO SEA CULPOSO, que el mismo le sea imputable al deudor, sino no habrá lugar a Mora.  Se debe tener presente que si proviene de una causa extraña no imputable NO es culpa del deudor por lo tanto no responde por dicho retardo.  

            2.5. QUE SE INTERPELE O INTIME AL DEUDOR, la interpelación o intimación es el acto mediante el cual e acreedor pone en conocimiento del deudor su voluntad de que la obligación le sea cumplida de inmediato. Con la interpelación se coloca al deudor en mora. Existen dos formas:

§        INTERPELACIÓN FISICA O MATERIAL: es aquella en que el acreedor interpela al deudor con la ayuda de las autoridades judiciales, ya que la obligación no está sujeta a término (a una fecha determinada para su cumplimiento). El acreedor debe solicitar al Tribunal que se traslade al domicilio del deudor, para manifestarle su voluntad de querer que le pague. Ahora ¿cuando una obligación no está sometida a término? Ocurre en las extracontractuales, como las obligaciones provenientes del hecho ilícito, no se contraen contractualmente, entonces no existe término, por lo que habrá que interpelar al individuo para que este caiga en mora.

            La interpelación física o material no es una carta que le enviamos al deudor, es un procedimiento no contencioso pero que requiere del auxilio de las autoridades judiciales. ¿Qué debe contener la interpelación o la intimación?: Cuál es la obligación, de donde surgió, cuál es su fuente (si se deriva de un contrato o no); si es un contrato describirlo; si es por el hecho ilícito describirlo; si está sometida a condición explicar cuál es y si se verifico la misma; indicar el monto de lo que se interpela si se puede estimar, etc. Lo importante es que dicha obligación no ha sido sometida a término por lo que la única manera de que el individuo caiga en mora es que se le interpele físicamente; repetimos para poder colocarlo en mora toda vez que la obligación existe; pero mientras no se interpele el sujeto no estará en mora.

§        INTERPELACIÓN LEGAL O TECNICA (TAMBIEN LLAMADA POR EL CALENDARIO): cuando una obligación está sometida a término (plazo, lapso o día específico), se tiene la certeza de cuando se debe ejecutar o hasta donde se extiende el momento para cumplirse. Quien interpela es el término. El día interpela al deudor. Por ejemplo: Tienes para pagarlo 30 días; hasta que no se venza el último de los treinta (30) días de ese mes no se estará en mora. Fíjense que el día, ese número 30, actúa, desde el punto de vista legal como una alarma. Otros ejemplos: “el día 15 de cada mes se deberá…”; ó “los primeros 5 días de cada mes se deberá…”; por lo tanto basta con que legue la fecha (se verifique el termino), para que se entienda que el deudor ha sido interpelado automáticamente. No obstante, hay obligaciones sometidas a término, que por ejemplo, si se muere el deudor, hay que interpelar físicamente a los herederos porque deben, pero no estarán en mora hasta que no se les notifique

            IMPORTANTE: ¿CUÁNDO NO ES NECESARIA LA INTERPELACIÓN?: Cuando ya no es posible la obligación; porque no es Mora es Incumplimiento Definitivo; ó cuando el deudor deliberadamente lo ha manifestado: “No voy a cumplir”, por lo que hay un incumplimiento evidente.

3. EFECTOS DE LA MORA

            3.1. El deudor asume los riesgos, es decir, no puede alegar causas extrañas no imputables mientras está en mora. Si la cosa perece o se deteriora durante la mora el deudor no puede alegar el caso fortuito y la fuerza mayor, porque al incurrir en mora los riesgos se trasladan, y deberá responder por ella.

            3.2. El deudor responde por los daños y perjuicios que sufra el acreedor durante la mora, solo si existen, pueden no haberlos, esto indica que NO ES UN EFECTO DIRECTO, puede darse o no.

            IMPORTANTE. ¿CUÁNDO CESAN LOS EFECTOS DE LA MORA?: En el momento que se cumple con la obligación, es decir, cuando se ejecuta la prestación, el deudor “paga”.

OBLIGACIONES II / TEMA 7. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL


 1. EL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD

            Cuando estudiamos el elemento jurídico de la obligación o vínculo, hablamos del débito y de la responsabilidad. El débito es la deuda, como está constituido el crédito en sí; mientras que la responsabilidad es la consecuencia de que el deudor no honre su obligación, caiga en incumplimiento. Cuando el incumplimiento viene dado por la inejecución, la ejecución defectuosa o el retardo culposo o mora, hay una consecuencia que se conoce como La  Responsabilidad Civil; no obstante se acostumbra diferenciar la Responsabilidad Civil Contractual de la Responsabilidad Civil Extra Contractual, porque hay unas condiciones muy particulares, y además porque las partes en el contrato pueden a priori establecer como o de que manera quedan las partes si se verifica el incumplimiento.

2. CONDICIONES PARA QUE EXISTA LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

            2.1. Que exista un contrato, ya que la responsabilidad civil contractual nace del incumplimiento de una obligación que nace por efecto de un contrato.

            2.2. Que exista un incumplimiento culposo, que el mismo le sea imputable al deudor. Si proviene de una causa extraña no imputable NO es culpa del deudor por lo tanto no responde por daños.

            2.3. Deben existir unos daños causados por el incumplimiento

3. COMO SE DETERMINA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

            3.1. CUANDO LA DETERMINA EL JUEZ ACORDE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1274 DEL C.C., “El deudor no queda obligados sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

§        Daños “previstos”: se refiere a todos aquellos daños que las partes hayan podido advertir y expresar en el contrato, ellos mismos pueden calificar y describir los daños por incumplimiento al celebrar la convención.

§        Que “han podido preverse”: aunque las partes no lo hayan dicho, pero por la lógica se podían prever.

§        Que “no provenga de su dolo”: por que si los daños son causados con intención, deberá responder hasta con aquellos que NO se podían prever. No obstante es importante resaltar que tal como señala el Art. 1.275 C.C. “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencias inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

            3.2. CUANDO EN EL CONTRATO LAS PARTES FIJAN EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A TRAVÉS DE UNA “CLAUSULA PENAL”: con esa cláusula las partes fijan la indemnización del daño cuando hay incumplimiento; es decir, se establece la consecuencia del incumplimiento al momento de celebrar el contrato. No se tiene que demostrar el daño, solo el incumplimiento. 

            3.3. CUANDO EN EL CONTRATO LAS PARTES FIJAN “UN TOPE” PARA LA INDEMNIZACIÓN: aquí las partes fijan un límite a la indemnización en caso de daños, es decir, hasta donde responderán. Aquí si se tiene que demostrar los daños, enumerarlos, describirlos, cuantificarlos y defenderlos. Pero si los daños se pasan del límite, solo se indemnizará hasta ese límite, no más.

            3.4. CUANDO LA REPARACIÓN NO LA DETERMINA NI EL JUEZ, NI LAS PARTES, SINO LA LEY: en estos casos será la ley de forma expresa quien determine cual es la indemnización de los daños. Ejemplo en el contrato laboral cuando hay un despido injustificado, la Ley es la que determina como deberá ser la reparación de ese daño de forma clara y expresa en la L.O.T.

OBLIGACIONES II / TEMA 8. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES


1. NOCIONES GENERALES
           
            Los derechos reales se transmiten a manos de otras personas bien por acto entre vivos, como la venta o la donación o por actos mortis causa. Lo cual nos obliga a aprender a descifrar quienes deben ser considerados partes de un contrato, que no serán ya solamente los contratantes, que como originalmente hemos señalado: “Partes son aquellas que dan su manifestación de voluntad, celebran el contrato”. Pero descubriremos que cuando vamos a contratar son muchos los involucrados, porque se consideran partes a otras personas que no están en el contrato no han dado su consentimiento, pero que se consideran igualmente contratantes, como partes  para los efectos del Derecho.

            En este sentido el Art. 1.163 C.C. establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario,  cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. El artículo señala que el contratante es el que se obliga, más sus herederos y causahabientes que también son partes.

            ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES?

            El heredero es un sucesor a título universal mientras el causahabiente es un sucesor a título particular. El primero hereda o sustituye al titular de la masa de los derechos y como heredero participa sino en todo en una cuota parte de todo, porque el es un sucesor universal; mientras el sucesor a título particular lo es sólo en algún derecho, lo cual puede ocurrir o mortis causa o por acto entre vivos. Por ejemplo: El comprador es un sucesor a título particular: porque cuando se le vende, se le cede el derecho de propiedad y él viene a sustituir al que era propietario en la titularidad del bien, es un sucesor a título particular de un derecho que se desprende del patrimonio de una persona para ingresar en el suyo, pero por acto entre vivos. El legatario que es el beneficiario de un legado también sucede al de cujus, pero en un derecho, es posible que sea heredero en el resto de los derechos, pero a parte de eso ha sido convertido en un sucesor de un derecho a título particular.
2. EXCEPCIONES A LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

            Hay contratos que no pueden ser transmitidos ni pueden ser cedidos:

            2.1. CUANDO LAS PARTES EXPRESAMENTE ASÍ LO HAYAN CONVENIDO, porque se diga en el contrato que no pasarán a mano de los herederos. Es un problema de los contratantes y aquí si alguna de las dos partes muere antes de que se concluya el contrato, estas obligaciones no pasarán a mano de los herederos, lo cual puede perfectamente ocurrir basado en el principio de la autonomía de la voluntad de Savatier. Por tanto el contrato se extingue.
              
            2.2. CUANDO NO RESULTA ASÍ DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: Es decir, cuando no se transmiten a herederos y causahabientes por la naturaleza del mismo contrato. Por ejemplo:

§        El contrato laboral. Los Contratos Intuito Personae por naturaleza no son trasladables no son transferibles.
§        También en el caso del mandato que es un contrato inspirado en la confianza del mandante hacia su mandatario de manera que ese contrato no puede pasar a manos de otro, por ello cuando se muere el mandante o el mandatario.
§        El usufructo que en principio es un derecho real que puede nacer por efecto de un contrato y si en el mismo las partes no han señalado el término, el usufructo se reputará vitalicio; es decir, por toda la vida del usufructuario, lo que quiere decir, que a la muerte del usufructuario se extingue el usufructo; pero, si en cambio, el usufructo se establece por veinte años y el usufructuario se muere al décimo año los herederos aún podrán disfrutar del usufructo por diez años más, porque ese derecho pasa a manos de los herederos del usufructuario.    
3. LOS TERCEROS EN LOS CONTRATOS

            El Art. 1.166 C.C. señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Las partes contratantes son los contratantes que dan su consentimiento, sus herederos y causahabientes que sobrevengan. El resto son terceros. Ahí es donde está la Teoría de la Relatividad de los Contratos: Los contratos no pueden alcanzar a los terceros ni para beneficiarlos ni para dañarlos. Para que alguien se aproveche o que se vea con una carga contractual tiene que ser parte, bien porque haya dado su consentimiento o porque posteriormente se convirtieron en partes a través de ser herederos o causahabientes.

            Pero hay ejercicios (excepciones) donde se demostrará que en algunos contratos se benefician a terceros y en otros se perjudica o de alguna manera los afecta.

            El contrato de obra; por ejemplo: Supóngase un contrato de obra donde el contratista emplea a un albañil y lo pone a trabajar para una obra determinada, ese contrato es entre la empresa y el albañil, pero si el contratista no le paga al albañil (aunque esta regulado por la Ley del Trabajo). En este contrato las partes son la Compañía y el albañil, y el propietario del inmueble es un tercero, ya que éste no es heredero ni causahabiente, pero si la empresa no le paga al albañil la Ley advierte que el propietario tiene responsabilidad frente al albañil pero limitado hasta el monto de lo que le deba a la compañía

4. LOS CONTRADOCUMENTOS. SUS PARTES

            El Art. 1.362 C.C. establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
           
            Estos son los llamados contradocumentos: que es un instrumento diseñado por la Ley, es una norma jurídica que está en el Art. 1.362 C.C. que es producto de la creación del legislador, que refiere que lo que se haya dicho a través de documento público si puede ser desvirtuado por documento privado. Como se ve en el artículo 1.362 C.C. sacaron a los causahabientes, porque para los efectos de este contrato los causahabientes son terceros y el Registro es un mecanismo de protección de los terceros. ¿Por qué se considera a un causahabiente como a un tercero? Porque  quien se le está vendiendo ficticiamente puede venderle a él, y el mismo está ignorante de que hay un contrato privado o contradocumento entre dichas partes; y compra de buena fe, por lo que si el contradocumento tuviera valor contra él, habría sido engañado; pero resulta que el contradocumento no le es oponible a los causahabientes porque los considera como terceros.